SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, así como del principio de seguridad jurídica; alegando que, fue sentenciado en dos procesos diferentes signados como FELCC/153 con IANUS 7011992015995 y FELCC/154 con SIREJ 30146767, con la pena de reclusión de cuatro y cinco años respectivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; no obstante, debido a una resolución de traslado de penal, fue trasferido al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, donde una vez cumplida su condena, se emitió mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, dicha orden no pudo ser efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; debido a que, dentro del primer caso (IANUS 7011992015995), la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz y el Director Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento -ahora demandados-, al momento de su traslado, omitieron remitir el legajo procesal correspondiente ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; ocasionando su ilegal privación de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(el énfasis es nuestro).

III.2.  La protección de los derechos fundamentales del condenado y el control jurisdiccional de la etapa de ejecución en el Estado Constitucional de Derecho. El principio pro homine

Al respecto, la SCP 0467/2018-S4 de 27 de agosto, refirió que: Conforme al precepto normativo señalado, los Jueces de Ejecución Penal, asumen una labor esencial como también responsabilidad para garantizar el goce y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que cumplen o cumplieron una condena.