SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 24 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2021, a horas “13:00”, se llevaron adelante las dos audiencias de cesación de la detención preventiva impetradas de su parte al tenor de los arts. 239.1 y 239.2, del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, siendo rechazadas por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-; la primera, vinculada a desvirtuar el elemento trabajo inserto en el art. 234.1 del CPP, refiriendo la accionada que el contrato de trabajo no estaba visado por el “Ministerio de Trabajo”; y, que no contaba con el reconocimiento de firmas, sin tomar en cuenta dicha autoridad, que este tipo de contratos pueden ser incluso verbales.
Con relación a su segunda solicitud, con total desconocimiento del procedimiento penal, le negó acceder a su libertad sin considerar que el plazo de duración de la detención preventiva sobrepasó abundantemente sin que el Ministerio Público requiera su ampliación, desconociendo la jurisprudencia emitida al respecto.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, “116, 117”, 180, “203 y 410” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando que en el plazo de veinticuatro horas la Jueza accionada “…corrija el Procedimiento y de estricto Cumplimiento a los arts. 233.3, 239.2, 235 ter de la Ley 1173 y se Ordene mi inmediata Libertad en un Plazo razonable…” (sic), sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vlta., por Secretaría se informó sobre la ausencia del peticionante de tutela y de la autoridad accionada, y, que el abogado -representante sin mandato del accionante-, no se conectó al enlace virtual pese a su notificación por la “gestora” con el Auto de 3 de marzo de 2021, en el cual se establece dicha modalidad, situación reiterada por la auxiliar y secretaria; empero, consta también que el abogado se encontraría en las puertas del juzgado alegando que no tiene “megas” y tampoco “batería”, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ante la falta de conexión al enlace virtual para el desarrollo de la audiencia respectiva, por las razones precedentemente señaladas, se procedió a dar lectura al memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 37 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) La presente acción tutelar carece de fundamento legal, omitiendo señalarse los derechos vulnerados y la forma en la que fueron lesionados; b) No se efectúa una relación de los hechos ni de los antecedentes del caso, para tener conocimiento de la pretensión del peticionante de tutela; c) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva por concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, existiendo un plazo según prevé el “…art. 233 ter y 235…” (sic) del citado Código; d) En la fecha señalada para la audiencia a objeto de definir la situación jurídica del imputado, no se hicieron presentes las partes según consta en el acta; e) El actuado para considerar la cesación de la detención preventiva impetrada al tenor de los arts. 239.1 y 239.2 del adjetivo penal, se realizó conforme a procedimiento como se puede evidenciar del acta respectiva; f) El retraso de una hora en su celebración, obedeció a que se encontraba en otro actuado con aprehendido, difiriéndose por ese lapso para evitar su suspensión; g) En la mencionada audiencia se resolvió ambas solicitudes, siendo impugnada por la defensa del accionante, tramitándose el recurso de apelación incidental remitiéndose las “copias” ante un Tribunal de alzada en el plazo de las veinticuatro horas, pretendiendo el nombrado que la jurisdicción ordinaria y la constitucional se pronuncien, incumpliendo con la subsidiariedad; y, h) El memorial de acción de libertad es denigrante, mellando su dignidad como mujer y como autoridad, falta que amerita la remisión de antecedentes ante el Colegio de Abogados y ante el Ministerio de Justicia para que sea procesado por delitos contra la “Ética” y discriminación en razón de género.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisada la documentación acompañada por las partes, se tiene el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva realizada el 2 de marzo de 2021, donde se rechazó la pretensión; asimismo, consta que en la audiencia el abogado del peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión; 2) Debe tomarse en cuenta que, previamente a activar la jurisdicción constitucional debe agotarse los medios ordinarios de reclamo, conforme la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional, en ese sentido se pronunció la SCP “0548/2018” de 25 de septiembre; 3) Bajo ese parámetro, al existir medios idóneos para que el accionante pueda realizar su reclamo, estando interpuesto el recurso de apelación incidental el cual está pendiente de resolución, no corresponde ingresar a “valorar” dicho aspecto, al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional, correspondiendo al Tribunal de alzada resolver las vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada; y, 4) Cabe mencionar que no es la primera vez que el abogado, en este tipo de acciones, se expresa con total falta de respeto hacia los administradores de justicia, incluso hacia su persona, llegando a amenazar de muerte tanto en audiencias o por mensajes, dejando constancia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.
La defensa del accionante, en audiencia solicitó complementación y enmienda, manifestando que de acuerdo con el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el “secretario” informó que el Ministerio Público no impetró la ampliación del plazo de detención preventiva, por lo que se complemente “que valor” otorga al art. 239.2 del CPP con relación al art. 233.3 de la “Ley 1173” al haberse sobrepasado el término de la detención preventiva, teniéndose en cuenta que la acción de libertad reparadora opera cuando se pierde la libertad ilegalmente, ya que el 11 de febrero de 2021 se cumplieron los noventa días de la medida de última ratio, resultando su detención indebida; por otra parte, la acción de libertad restringida acontece ante la restricción de la libertad, que en su caso deviene de la detención ilegal.
Al efecto, la Jueza de garantías declaró no haber lugar a la solicitud de enmienda y complementación, debido a que ante la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, en dicha instancia se resolverá la procedencia o no de la cesación según dispone el art. 239.2 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, sobre el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional ante la existencia de medios idóneos, oportuno y específicos que config