SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, sobre el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional ante la existencia de medios idóneos, oportuno y específicos que config
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: “En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”».
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación
En la línea de la subsidiariedad excepcional desarrollada precedentemente y respecto a los medios específicos de activación inherentes al régimen de medidas cautelares, sistematizando los reiterados entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional; al respecto, la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, precisó que: «La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”.
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: “…el accionante en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad” ».
Del referido entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla general, en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intraproceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones, habiendo sido configurado por el constituyente precisamente como el medio idóneo y oportuno dentro del régimen de cautelares para ese fin.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la formulación del reclamo efectuado en sede constitucional, se tiene que la problemática central deviene del rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva postulada por el impetrante de tutela al tenor de los arts. 239.1 y 239.2 del adjetivo penal, parámetro bajo el cual corresponde conocer los antecedentes que rodean el caso a efectos de determinar si la denuncia de vulneración del derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de celeridad por parte de la Jueza accionada, resultan o no evidentes.
En ese contexto, de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza accionada dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días, término que fenecería el 11 de febrero de 2021, estando señalada la audiencia de consideración de situación jurídica para el 11 del mismo mes y año (Conclusión II.1); si bien resulta evidente que en la fecha señalada no se llevó adelante el actuado procesal, ameritando que el accionante solicite nueva fecha, la Jueza atendiendo dicho pedido fijó audiencia para el 22 de febrero de 2021; sin embargo, la misma fue suspendida por razones desconocidas, motivando que el prenombrado presente nuevo memorial con igual pretensión en dos oportunidades más (Conclusión II.2), llegándose a celebrar el acto procesal el 2 de marzo de igual año, donde la autoridad jurisdiccional rechazó la postulación intentada bajo los arts. 239.1 y 239.2 del adjetivo penal (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes que informan el proceso constitucional, en este punto de análisis resulta relevante traer a colación el hecho de que el impetrante de tutela, ante la disconformidad con la decisión asumida por la Jueza accionada, a través de su defensa técnica, en audiencia impugnó el fallo invocando el art. 251 del CPP, siendo concedido el recurso de apelación incidental por la autoridad jurisdiccional disponiendo su remisión, previo cumplimiento de los recaudos de ley a objeto de elaborar el legajo de apelación, circunstancias que constan en el acta respectiva; en ese marco, se tiene que la fase recursiva fue activada conforme a procedimiento, acudiendo el peticionante de tutela a los mecanismos ordinarios de defensa, que dentro del régimen de medidas cautelares corresponde la apelación incidental; por lo que, al haber hecho uso del medio idóneo para que se resuelvan sus reclamos relacionados con la supuesta omisión de consideración que en materia laboral los contratos no requieren ser visados por el Ministerio de Trabajo debido a que incluso la relación laboral puede ser acordada verbalmente -según sostuvo el accionante-, ello con la finalidad de tener por desvirtuado el elemento trabajo como componente del riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal; y, que el plazo de duración de la detención preventiva dispuesto en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares (noventa días) hubiese fenecido superabundantemente; circunstancias que demuestran que las precitadas reclamaciones serán conocidas, tramitadas y resueltas por un Tribunal de alzada, procedimiento que consecuentemente genera un impedimento a efecto de que este Tribunal se pronuncie sobre las denuncias formuladas en su acción de libertad, puesto que el impetrante de tutela, en ejercicio de su defensa, activó el mecanismo ordinario motivado por la inconformidad con la decisión asumida por la Jueza accionada de rechazar su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio bajo dos causales; es decir, conforme los cánones establecidos por el art. 239.1 del referido Código -enervación de riesgos procesales o se torne conveniente la sustitución de la medida extrema-, o por vencimiento del plazo de la detención preventiva -art. 239.2 del adjetivo penal-; empero, sin esperar la resolución de su recurso de apelación incidental, como en efecto correspondía, interpuso la presente acción de libertad al siguiente día de haberse activado el recurso de apelación, que incluso se encuentra ya concedido como se estableció precedentemente, es decir que la parte peticionante de tutela incurrió en activación de vías paralelas con una misma pretensión, sin considerar que inicialmente en sede ordinaria se determinará la viabilidad o no de su solicitud de cesación de la detención preventiva bajo una integralidad de razonamientos con base en los agravios que serán expuestos en la audiencia respectiva, y la valoración de los elementos de convicción acompañados al efecto, como en efecto corresponde intraproceso, de lo que se advierte que en el presente caso es de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al estar activado y pendiente de resolución el medio recursivo idóneo, pertinente y oportuno establecido por la norma procesal penal para conocer reclamos inherentes al régimen de medidas cautelares, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente, que la activación de las vías ordinarias y constitucional de forma simultánea, posibilita la generación de dos resoluciones que podrían ser contradictorias entre sí, provocando disfunciones procesales; sumándose a ello, se tiene un segundo elemento fáctico, pues un pronunciamiento por este Tribunal invalidaría efectuar un reclamo contra la Resolución de alzada que se dictaría en la vía ordinaria como efecto de un pronunciamiento en sede constitucional sobre la misma problemática, supuestos que resultarían contrarios a los principios de seguridad jurídica y legalidad, razonamiento al que se arriba en observancia de los lineamientos desarrollados por la amplia jurisprudencia y que en el caso en concreto se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ameritando consecuentemente denegar la tutela pretendida, enfatizando que no se ingresó al análisis de fondo de los reclamos expresados por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
Establecidas las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales del presente fallo constitucional, corresponde tomar en cuenta una circunstancia advertida en la interposición de la acción de libertad, misma que tiene que ver con la forma en la cual el abogado se expresa con relación al desempeño laboral de la Jueza accionada, utilizando términos fuera de lugar referidos a la idoneidad de la autoridad judicial para ostentar el cargo, que por el contrario reflejan un desconocimiento de normas éticas del profesional abogado respecto a la forma en la que debe dirigir su conducta como profesional del área; en cuyo sentido, corresponde inicialmente realizar una primera llamada de atención al profesional, a objeto de que en futuras actuaciones en el ámbito jurisdiccional o constitucional, cambie su actitud enmarcándose en los cánones jurídico procesales requeridos al efecto de realizar los reclamos correspondientes; ello sin perjuicio de que la parte accionada y/o la Jueza de garantías haga uso de los medios y vías éticas y/o disciplinarias que considere convenientes, si así lo considera pertinente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las reclamaciones formuladas por el accionante; y,
2° Llamar la atención al abogado Franz Jesús Menacho Heredia conforme las razones precisadas en el fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, sobre el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional ante la existencia de medios idóneos, oportuno y específicos que config