SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 33 a 46, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra -a denuncia de Celina Fernández Tejerina y Vladimir Donaire Oropeza; la Jueza codemandada por Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018 de 16 de julio, declaró probada la misma, por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; la cual, fue confirmada mediante Resolución RSP- AP 451/2018 de 17 de diciembre, dictada por los Consejeros demandados, quienes resolvieron su recurso de apelación.
Dicha Sentencia Disciplinaria, no consideró que la supuesta retardación en las acciones de amparo constitucional, objeto de la denuncia, no fue indebida; pues, la misma fue provocada por la excesiva carga procesal; tampoco explicó, su “ACTUAR INDEBIDO” y la gravedad de la demora; menos, identificó la negligencia, dejadez, irresponsabilidad, desidia o ineptitud que dieron lugar a la dilación; no obstante, haber trabajado más allá del horario fijado, emitiendo doscientas cincuenta providencias, veintiocho autos interlocutorios, veintiséis autos definitivos y once sentencias, y celebrado entre tres a cinco audiencias diarias, durante los diecinueve días de la vacación judicial; asimismo, estuvo en suplencia legal de “…CUATRO JUZGADOS DE FAMILIA [y] del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo…” (sic), e ingresaron veintidós causas nuevas y once acciones de amparo constitucional.
Por otra parte, en apelación reclamó que: a) Debido a la excesiva carga procesal, remitió una nota al Consejo de la Magistratura, explicando la imposibilidad de atender once acciones de amparo constitucional; sobrecarga, que no fue valorada positivamente; asimismo, denunció que no se explicó la gravedad de esa demora; empero, recibió como respuesta que no había resuelto dichas acciones de defensa; sin manifestarse sobre el exceso de trabajo que tenía durante la vacación judicial; b) Los plazos demorados subyacen de la abundante carga procesal; igualmente, no se consideraron las testificales de Héctor Eddy Dávila Arenas, exasesor del Consejo de la Magistratura y la “Secretaria del Juzgado”, detalle de ingresos y salidas de su fuente laboral que demostrarían dicha sobrecarga; menos se tomaron en cuenta, las múltiples audiencias desarrolladas, ingreso de causas nuevas, once acciones de amparo constitucional y resolución de procesos del “…Juzgado de la Niñez Segundo y de los CUATRO Juzgados de Familia…” (sic). Sin embargo, le contestaron que se evidenció que retardó indebidamente la atención de tales acciones de defensa, permitiendo que transcurra el tiempo sin dar tratamiento a las mismas; omitiendo pronunciarse respecto al precepto “INDEBIDAMENTE” de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ y desconociendo esa excesiva carga procesal; c) Debió ser exculpada, por la existencia de la misma, como las numerosas audiencias y prolongación de su horario hasta altas horas de la noche; además, acusó que la citada falta disciplinaria exige “lo indebido” en su conducta o negligencia en su actuación; empero, ninguna de esas observaciones, tuvo respuesta alguna; y, d) Dio prioridad a las causas que involucraban intereses de niños, niñas y adolescentes, que tornaron imposible atender a tiempo las once acciones de amparo constitucional; también interpeló que se soslayó la jurisprudencia disciplinaria establecida en las Resoluciones 28 de 1 de noviembre de 2012 y 52 de 21 de diciembre de igual año, y la Resolución Disciplinaria 02/2015 -no señala fecha-. No obstante, estos reclamos no merecieron ninguna consideración; por el contrario, la Resolución RSP- AP 451/2018 invocó entre otras, la SCP 1100/2016-S3 de 10 de octubre; la cual, no sería análoga al caso respecto a la excesiva sobrecarga de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de principio de legalidad en su esfera sustantiva, fundamentación y congruencia de las resoluciones, tutela judicial efectiva y a recurrir, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto la Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018 y la Resolución RSP- AP 451/2018, debiendo la Jueza demandada dictar nueva resolución, estableciendo la imposibilidad de aplicar sanción por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cuando hay ausencia de cualquiera de los elementos que la configuran.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 89 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que, la vacación judicial de la gestión 2018, duró diecinueve días.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 78 a 80, señalaron que: 1) La Resolución RSP- AP 451/2018, expuso con claridad las razones de su decisión, referidas a la falta de observación de lo previsto por los arts. 3.7 (celeridad) y 30.3 (celeridad), 7 (eficacia), 8 (eficiencia), 9 (accesibilidad) y 10 (inmediatez) de la LOJ; 2) La accionante no cuestionó la lesión del principio de legalidad, al momento de elevar su informe circunstanciado ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura; pese a haber tenido conocimiento de que el Auto de admisión, calificó provisionalmente su conducta en la falta grave prevista por el art. 187.14 de la citada Ley; tampoco, reclamó respecto al principio de taxatividad, menos al interponer su recurso de apelación; y, 3) La aludida Resolución concluyó que, la referida falta fue cometida al demostrarse que la conducta de la impetrante de tutela contenía los elementos de dicho tipo disciplinario; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela con la imposición de costas, daños y perjuicios.
Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 51, señalando que: i) La SCP “0936/2014”, establece que la dilación será considerada indebida, cuando sea imputable a la negligencia, dejadez, irresponsabilidad, desidia, etc., de la autoridad judicial; ii) La Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018, precisó con claridad los elementos constitutivos de la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, describiendo: lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendería como dilación indebida en las acciones de amparo constitucional; la carga procesal del Juzgado de la impetrante de tutela y la “DEMORA DE GRAVEDAD” en su accionar; concluyendo que la aludida retardó la atención de cinco acciones de amparo constitucional, objeto de la denuncia, al no haberlas admitido ni observado, reteniendo las mismas en su despacho judicial, y dispuso su remisión a Plataforma de Atención al Público para su sorteo a otro juzgado o sala, mediante decretos emitidos semanas después de haber sido ingresadas a su despacho y varios días posteriores de concluida la vacación judicial (entre doce a veintitrés días hábiles de demora, respectivamente); y, iii) La intención de la peticionante de tutela de que se proceda a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no cumple los requisitos establecidos para el efecto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nancy Carrillo Huanca, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 86.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 68/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 92 vta. a 101, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No es evidente que no se haya considerado la “carga procesal” alegada por la accionante; pues, la Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018, expresó que la misma, no era un motivo que la exima de responsabilidad disciplinaria respecto a la retardación en la remisión de las acciones constitucionales a Plataforma de Atención al Público del mencionado Tribunal Departamental; refiriéndose también, a la nota que cursó la prenombrada a la Sala Plena de esa institución, reclamando por la “carga procesal” generada en su turno, durante la vacación judicial de la gestión 2018; igualmente, dicha Sentencia Disciplinaria identificó que la falta endilgada a la impetrante de tutela era culposa e interpretó que su actuación era “indebida”; b) La Resolución RSP- AP 451/2018 concluyó que, la aludida Sentencia configuró la falta disciplinaria denunciada en una actuación negligente y culposa de la accionante; por lo tanto, se refirió a todos los agravios denunciados, al igual que a los hechos relativos a la prioridad en la atención de las causas de orden constitucional; c) En cuanto a la preferencia de las causas que involucraban intereses de niños, niñas y adolescentes y las relacionadas al juzgado en el cual ejercía la titularidad o suplencia por la vacación judicial, ambas resoluciones sancionatorias manifestaron que las acciones constitucionales también exigen prelación, aspecto que no fue observado por la peticionante de tutela; y, d) No era evidente que se hayan vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso; puesto que, se realizó la valoración probatoria en virtud a la tipificación establecida de la falta y los actos cometidos por la prenombrada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 106, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la pertinente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de junio de 2022 (fs. 156 a 158); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.