SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de principio de legalidad en su esfera sustantiva, fundamentación y congruencia de las resoluciones, tutela judicial efectiva y a recurrir; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018 de 16 de julio, se declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; la cual, mediante Resolución RSP- AP 451/2018 de 17 de diciembre, fue confirmada; no obstante que, frente a dicha Sentencia, en apelación reclamó que: 1) Debido a la excesiva carga procesal, remitió una nota al Consejo de la Magistratura, explicando la imposibilidad de atender once acciones de amparo constitucional; 2) No se consideraron las testificales de Héctor Eddy Dávila Arenas y la “Secretaria del Juzgado”, detalle de ingresos y salidas de su fuente laboral, audiencias desarrolladas, ingreso de causas nuevas y once acciones de amparo constitucional, y las resoluciones de las causas, que demuestran dicha sobrecarga; 3) Debió ser exculpada, por la excesiva carga procesal, como las numerosas audiencias y prolongaciones de su horario de trabajo; además, acusó que la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, exige “lo indebido” o negligencia en su actuación; y, 4) Dio prioridad a las causas que involucraban intereses de niños, niñas y adolescentes; también interpeló que, se soslayó la jurisprudencia disciplinaria establecida en las Resoluciones 28 de 1 de noviembre de 2012 y 52 de 21 de diciembre del indicado año. Empero, dicha Resolución superior no se pronunció sobre sus reclamos relativos a la excesiva carga procesal, el precepto “INDEBIDAMENTE” de la citada falta disciplinaria, la negligencia en su actuación, la prioridad de las causas referentes a niños, niñas y adolescentes, y las mencionadas jurisprudencias disciplinarias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)

La SCP 0186/2021-S2 de 2 de junio, sostuvo que: «El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. (…) A su vez el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese entendido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, sostuvo que: …Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso….

(…)

Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.

No obstante, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a causa de la pandemia del COVID-19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 0059/2021-RCA de 9 de marzo, estableció que: “…para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año; fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales’”» (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, la SCP 0372/2021-S3 de 14 de julio, refiriéndose de manera particular al departamento de Tarija, señaló lo siguiente: “…de acuerdo al Instructivo TDJ 29/2020 de 1 de julio, se dispuso la reanudación de los plazos procesales en el citado Tribunal, misma que se efectivizó a partir del 6 de igual mes y año (Conclusión II.8.).

(…)

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que a través de la presente acción tutelar se impugna la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019, a los fines de establecer el plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que los accionantes fueron notificados con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda a la referida Sentencia, el 26 de septiembre de 2019 y desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, que fue declarada la cuarentena total en el territorio boliviano mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, lo que llevó a la emisión de la Circular 005/2020 de la misma fecha por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinando la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron cinco meses y veintiséis días. En ese sentido, al reanudarse las actividades jurisdiccionales en el departamento de Tarija de acuerdo al Instructivo TDJ 29/2020 de 1 de julio emitido por el mencionado Tribunal, efectivizado el 6 de igual mes y año, los cuatro días faltantes vencían el 10 del mismo mes y año, y al formularse la presente acción de defensa el 6 de citado mes y año, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar…” (las negrillas nos pertenecen).

En tal razón, se concluye que desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018 de 16 de julio, se declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; la cual, mediante Resolución    RSP- AP 451/2018 de 17 de diciembre, fue confirmada; sin embargo, dicha Sentencia no consideró que la retardación en las acciones de amparo constitucional, objeto de la denuncia, no fue indebida; pues, la misma fue provocada por la excesiva carga procesal; tampoco explicó, su “ACTUAR INDEBIDO” y la gravedad de la demora; menos, identificó la negligencia, dejadez, irresponsabilidad, desidia o ineptitud que dieron lugar a la dilación durante la vacación judicial. Por otra parte, en apelación reclamó que: i) Debido a la excesiva carga procesal, remitió una nota al Consejo de la Magistratura, explicando la imposibilidad de atender once acciones de amparo constitucional; igualmente, denunció que no se explicitó la gravedad de esa demora; ii) No se consideraron las testificales de Héctor Eddy Dávila Arenas y la “Secretaria del Juzgado”, detalle de ingresos y salidas de su fuente laboral, audiencias desarrolladas, ingreso de causas nuevas y once acciones de amparo constitucional, y las resoluciones de las causas, que demuestran dicha sobrecarga; iii) Debió ser exculpada, por la excesiva carga procesal, como las numerosas audiencias y prolongación de su horario de trabajo; además, acusó que la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, exige “lo indebido” o negligencia en su actuación; y, iv) Dio prioridad a las causas que involucraban intereses de niños, niñas y adolescentes; también interpeló que, se soslayó la jurisprudencia disciplinaria establecida en las Resoluciones 28 de 1 de noviembre de 2012 -relativa a la sobrecarga procesal como eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria- y 52 de 21 de diciembre del indicado año -referente a la imposibilidad de sancionar una conducta que no se subsuma a la falta disciplinaria-. Empero, dicha Resolución superior no se pronunció sobre sus reclamos relativos a la excesiva carga procesal, el precepto “INDEBIDAMENTE” de la citada falta disciplinaria, la negligencia en su actuación, la prioridad de las causas referentes a niños, niñas y adolescentes, y las mencionadas jurisprudencias disciplinarias.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática jurídica, es necesario determinar el cumplimiento del plazo para la interposición de esta acción de defensa; a ese efecto, se tiene que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, específicamente en la SCP 0372/2021-S3, se consideró que, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19, que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, fue flexibilizado y diferido su acatamiento, debiendo verificarse ese cómputo en cada caso; así, en el presente, la ahora peticionante de tutela fue notificada el 4 de febrero del indicado año, con la Resolución RSP- AP 451/2018 (Conclusión II.2); cuyo plazo de seis meses fenecía el 4 de agosto de igual año; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y en particular del departamento de Tarija, que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por tres meses y trece días -tal cual entendió la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional-; por ello, amerita añadir dicho periodo al ya trascurrido, resultando en el caso la fecha límite de caducidad para la formulación de la acción de amparo constitucional el 17 de noviembre del referido año; por lo que, habiéndose interpuesto esta acción de defensa en esa fecha, se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su activación; en consecuencia, corresponde su consideración y respectiva resolución.

Asimismo, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que la decisión de los Consejeros demandados, en el caso constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018.

En ese sentido, se advierte que, la Resolución RSP- AP 451/2018 que confirmó la Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018, concluyó que: a) Dicho fallo inferior expuso con claridad que la accionante al no haber resuelto las acciones de amparo constitucional vulneró el debido proceso y los principios estipulados en los arts. 178 y 180 de la CPE, concordantes con los arts. 3.7 y 30.3, 7, 8, 9 y 10 de la LOJ; b) La indicada Sentencia explicó claramente, porqué la impetrante de tutela adecuó su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley; evidenciando que, el accionar de la prenombrada se subsume a dicha falta disciplinaria en su último componente; toda vez que, la misma retardó indebidamente la atención de las acciones de amparo constitucional que llegaron a su despacho cuando se encontraba de turno, permitiendo que transcurra el tiempo sin dar “tratamiento” a esas acciones de defensa, rompiendo la “esencia misma” de la señalada acción tutelar; y, c) Evidenció que la solicitante de tutela demoró injustificadamente las acciones de amparo constitucional, dejando que pasen, en algunas más de un mes para darles “tratamiento”, incluso solo “observarles”, vulnerando lo dispuesto por los arts. 129 de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); citando al efecto, entre otras, la SCP 1100/2016-S3 de 10 de octubre, con relación a que la audiencia de acción de amparo constitucional debe realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, y la SCP 1399/2016, respecto a que dicho plazo se computa desde la admisión de la aludida acción tutelar, y el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías, advirtiendo que de lo contrario, se incurre en una innecesaria retardación de justicia en su tramitación, al olvidar la naturaleza de las mismas.

Ahora bien, la accionante denuncia que la Resolución RSP- AP 451/2018, no se pronunció sobre los reclamos planteados en su recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2018, relativos a la excesiva carga procesal, el precepto “INDEBIDAMENTE” de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, la negligencia en su actuación, la prioridad de las causas referentes a niños, niñas y adolescentes, y la jurisprudencia disciplinaria establecida en las Resoluciones 28 de 1 de noviembre de 2012 y 52 de 21 de diciembre del indicado año.

En efecto, de la lectura de la supra citada Resolución, se tiene que, ese fallo superior no se pronunció en ningún sentido, respecto a los siguientes agravios planteados por la impetrante de tutela en el mencionado recurso de apelación; así, la prenombrada reclamó que: 1) Debido a la excesiva carga procesal, remitió una nota al Consejo de la Magistratura, explicando la imposibilidad de atender once acciones de amparo constitucional; 2) Los plazos demorados subyacen de la abundante carga laboral; asimismo, no se examinaron las testificales de Héctor Eddy Dávila Arenas, exasesor del Consejo de la Magistratura y la “Secretaria del Juzgado” (vinculadas al “Oficio” dirigido al Consejo de la Magistratura), detalle de ingresos y salidas de su fuente laboral que demuestran tal sobrecarga; menos se tomaron en cuenta, las múltiples audiencias desarrolladas, ingreso de causas nuevas y once acciones de amparo constitucional, resolución de causas del “…Juzgado de la Niñez Segundo y de los cuatro Juzgados de Familia…” (sic); 3) Debió ser exculpada, por la existencia de la misma, como las distintas audiencias y prolongación de sus horarios hasta largas horas de la noche; y, 4) Dio prioridad a las causas que involucraban intereses de menores de edad; al efecto, citó la jurisprudencia disciplinaria establecida en la Resolución 28, relativa a la sobrecarga procesal como eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria.

Consiguientemente, tal como denuncia la solicitante de tutela, en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la Resolución RSP- AP 451/2018, emitida por los Consejeros demandados, no se pronunció sobre los reclamos planteados en su mencionado recurso de apelación, relativos a la excesiva carga procesal y la prioridad de las causas referentes a menores de edad; por ende, la aludida Resolución superior analizada, incurrió en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la accionante; en sentido de que, la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, exige la negligencia en su actuación; se advierte que dicho reclamo no se encuentra como agravio en su recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2018; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada al respecto.

De otra parte, tampoco se observa que a la peticionante de tutela, se le haya vulnerado su derecho al debido proceso en su componente de derecho a recurrir; pues, tuvo la oportunidad de ejercerlo, presentando el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD 2° 035/2018, para su revisión por los Consejeros demandados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, con relación a los reclamos de la impetrante de tutela, referidos a la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de principio de legalidad en su esfera sustantiva, fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva; el análisis de los mismos no puede ser realizado; puesto que, están condicionados a las resultas del nuevo fallo que vayan a emitir los Consejeros del Consejo de la Magistratura, producto de que la precitada Resolución RSP- AP 451/2018, contra la cual se accionó será dejada sin efecto; en ese sentido, tocará a dichas autoridades demandadas, el deber de velar por el respeto a los derechos y garantías de la accionante en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.