SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 a 171, la empresa accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otros, contra Juan Wilfredo Cossío Zapana -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes; Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 328/2020 de 11 de septiembre, dispuso la detención domiciliaria del prenombrado, en una vivienda que deberá ser verificada por la autoridad o funcionario competente que efectivice la misma, debiendo realizar la constatación correspondiente, la toma de placas fotográficas y la elaboración del respectivo croquis.
En conocimiento del referido Auto de Vista, el 21 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, emitió el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, el 22 de igual mes y año, el nombrado tercero interesado y el Secretario del mencionado Juzgado, intentaron ejecutar el mismo en propiedad privada de la empresa que representa, ubicada en la localidad “Chojlla” del municipio de Yanacachi de la provincia Sud Yungas del referido departamento; situación que fue impedida por el personal de seguridad de la empresa.
A lo que, el Juez demandado emitió el Auto de 28 de septiembre de 2020, disponiendo que “…el imputado se interne en un domicilio que señale a objeto de guardar detención domiciliaria…” (sic); contra el cual, interpuso recurso de apelación incidental. Asimismo, dicha autoridad expidió el Oficio Cite “TDJ/JAV5/PFI No. 238/2020” dirigido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que esa institución ejecute el referido mandamiento en propiedad de la empresa a la que representa.
Finalmente, el aludido Juez dictó el decreto de 2 de octubre de 2020, disponiendo que la Policía Boliviana y el Ministerio de Gobierno ejecuten el mandamiento de detención domiciliaria al interior de la mencionada propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 25, 46, 56, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, IX y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se dejen sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2020, decreto de 2 de octubre del indicado año, Oficios Cite “TDJ/JAV5/PFI No. 246/2020” dirigido al Comando General de la Policía Boliviana y Cite “TDJ/JAV5/PFI No. 247/2020” destinado al Ministerio de Gobierno, ambos de 5 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 281 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante y abogados, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El campamento minero “Chojlla” es una propiedad privada rural; b) Juan Wilfredo Cossío Zapana -tercero interesado-, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, cometió varios delitos, pues fue encontrado vendiendo permisos de circulación dentro del periodo de cuarentena; asimismo, el prenombrado no demostró tener domicilio dentro del mencionado Municipio; ya que, no sería trabajador de la empresa, viviendo en otro lugar; c) No existe fundamento alguno, para que una autoridad judicial ordene la detención domiciliaria en el domicilio privado de un tercero; d) El 5 de octubre de 2020, fue notificado con el Auto de 28 de septiembre del indicado año; contra el cual, inmediatamente interpuso recurso de apelación incidental, que aún no fue sorteado a las salas penales; por lo que, acudió a la vía constitucional; empero, “a la fecha” se consumó el ingreso del tercero interesado al referido campamento minero privado; y, e) La denuncia penal contra el nombrado fue efectuada por la empresa a la que representa.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 279 a 280 vta., señalando que: 1) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 328/2020, dispuso la detención domiciliaria de Juan Wilfredo Cossío Zapana, ahora tercero interesado; acto que debió ser ejecutado por el Secretario de su Juzgado; sin embargo, fue impedido por personal del campamento minero “Chojlla” del municipio de Yanacachi de la provincia Sud Yungas del referido departamento; 2) Por este motivo, mediante proveído de 24 de septiembre de igual año, determinó que las partes objeten o acrediten el domicilio de la detención domiciliaria, señalado en el citado campamento; sin que la empresa accionante se haya opuesto a la verificación de dicho domicilio; 3) Al no haber objeción alguna, por Auto de 28 de igual mes y año, dictaminó se proceda a la mencionada detención domiciliaria por “Comisión”, conformada por funcionarios policiales; y, 4) El indicado domicilio, fue “…VERIFICADO MEDIANTE REQUERIMIENTO FISCAL INCLUSO ANTES DE LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic); morada que no fue demostrado, que sea propiedad privada; por ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Juan Wilfredo Cossío Zapana, imputado en el proceso penal de referencia, en audiencia de garantías, por medio de sus abogados, manifestó que: i) Existe una apelación incidental pendiente de resolución, interpuesta por la empresa accionante contra el Auto de 28 de septiembre de 2020; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, para que sea admisible; ii) Sería falso que el Juez demandado hubiese dispuesto su detención domiciliaria en propiedad privada de la empresa peticionante de tutela; pues, su persona es propietaria del bien inmueble “…ubicado en el campamento Chojlla cerca de la Cancha de ex Tenis, zona B, puerta de madera color café, sin número…” (sic); en el cual, cumplió la primera detención domiciliaria por dos meses (junio y julio), dictaminada dentro del mencionado proceso penal en su contra; al que conjuntamente el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, trató de ingresar, donde vivió con su esposa, hijos y nietos durante doce años; iii) La propiedad que refirió la empresa accionante se encontraría dividida entre varias empresas y personas; en su caso, por minuta de compraventa adquirió un terreno con edificación dentro del mencionado campamento minero; inmueble en el que actualmente guarda detención domiciliaria; y, iv) La única instancia para dilucidar controversias sobre el derecho propietario, sería la jurisdicción civil; habiendo acreditado que se encuentra ejerciendo posesión en esa propiedad de forma idónea; toda vez que, pagó impuestos y sufragó en virtud a la misma; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por medio de su representante, expresó que: a) Denunció penalmente a Juan Wilfredo Cossío Zapana; puesto que, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, otorgaba de manera particular permisos de circulación a personas que tenían alguna relación con el prenombrado; b) El mencionado tercero interesado, no demostró que tenga un domicilio conocido; ya que, su supuesta residencia en realidad no era una urbanización, sino un campamento minero donde la gente vive en “chosas” momentáneas, pues se moverían constantemente; y, c) El Auto de 28 de septiembre de 2020, señaló que con la fuerza pública, el referido sindicado ingrese al lugar en el que inicialmente no pudo demostrar que vivía; por lo que, solicitó “…se deniegue la tutela hasta el acto vulnerador que sería la resolución de acción de amparo de libertad del 30 de agosto que ha sido [la] que [ha] dispuesto la detención domiciliaria sin una valoración clara” (sic).
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por intermedio de su abogado, señaló que se adhería al informe del supra citado Ministerio.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, indicó que “…estoy en otra audiencia, juicio con tratamiento de excepciones” (sic).
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 164/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 292 a 298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2020 y decreto de 2 de octubre del indicado año, al advertir que los mismos fueron pronunciados sin la debida fundamentación y motivación, y generaron lesión al derecho a la propiedad de la empresa accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental, en el Auto de Vista 328/2020, consideró que, “…NO SE [H]AN DESVIRTUADO NINGUNO DE LOS RIESGOS PROCESALES VIGENTES…” (sic); disponiendo, “…la detención domiciliaria en un domicilio que deberá ser verificado por la autoridad o funcionario competente, que efectivice la detención domiciliaria debiendo realizar la verificación correspondiente a la toma de pla[c]as fotográficas y la elaboración del croquis respectivo…” (sic); 2) Ese incumplimiento al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), informaría a la autoridad jurisdiccional demandada, la ausencia de un domicilio; en consecuencia, impediría la libertad del tercero interesado y mutación de la medida cautelar, habida cuenta que la misma sería meramente instrumental, provisional y temporal; 3) La empresa impetrante de tutela hizo conocer que los predios denominados “Chojlla”, son de titularidad de la empresa International Mining Company S.A.; derecho propietario que fue acreditado a través de un documento público oponible a terceros, generando una obligación negativa en la autoridad demandada, quien debió observar, el no afectar los derechos de terceros; 4) Una decisión judicial no sería razonable simple, única y exclusivamente haciendo referencia a otra; así, el Juez demandado emitió el Auto de 28 de septiembre de 2020, en razón al cumplimiento del Auto de Vista 328/2020, incurriendo en una “fundamentación aparente”, con el aditamento de que se use la fuerza pública, sin una suficiente carga argumentativa razonable; y, 5) Asimismo, emitió el decreto de 2 de octubre del indicado año; por el que, se envió antecedentes al Comando General de la Policía Boliviana y al Ministerio de Gobierno, a fin de que se cumpla su decisión, exorbitando sus facultades.
En la vía de complementación y enmienda solicitada por la empresa accionante mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 299 y vta.; la citada Sala, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad demandada a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en su Resolución constitucional; asimismo, determinó que en el Auto Interlocutorio a emitirse, se disponga que el tercero interesado, abandone el mencionado campamento minero; consecuentemente, se expida mandamiento de detención domiciliaria “…en un domicilio que acredite conforme a procedimiento, sin alterar derecho propietario alguno” (sic); finalmente, declaró no ha lugar a la solicitud de que se revoquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicadas al prenombrado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 305, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de junio de 2022 (fs. 361 a 363); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO