SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otros, contra Juan Wilfredo Cossío Zapana -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandado, emitió el Auto de 28 de septiembre de 2020, disponiendo que “…el imputado se interne en un domicilio que señale a objeto de guardar detención domiciliaria…” (sic); contra el cual, el 5 de octubre del citado año, interpuso recurso de apelación incidental; asimismo, dicha autoridad expidió el Oficio Cite “TDJ/JAV5/PFI 238/2020” dirigido a la FELCC, para que ejecute el mandamiento de detención domiciliaria en propiedad de la empresa que representa; posteriormente, el Juez demandado dictó el decreto de 2 de igual mes y año, disponiendo que la Policía Boliviana y el Ministerio de Gobierno ejecuten dicho mandamiento; todo ello, sin considerar que el prenombrado imputado no tiene domicilio ni vive en la referida propiedad de la empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0528/2019-S2 de 15 de julio, sostuvo que: «No obstante que el principio de subsidiariedad rige a la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 54 del CPCo, el Tribunal Constitucional estableció que es posible aplicar la excepción a la regla de subsidiariedad sin exigir el agotamiento de los recursos y medios ordinarios, en situaciones en que los actos u omisiones ilegales o indebidas denunciados podrían producir efectos irreparables e irremediables.
El art. 54 del CPCo al referirse a la subsidiariedad, establece lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO