SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otros, contra Juan Wilfredo Cossío Zapana -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el prenombrado, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de agosto, rechazando dicha pretensión. Aclarado por Auto complementario de la misma fecha (fs. 87 a 90 vta.).
II.2. En audiencia pública de 11 de septiembre de 2020, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el tercero interesado contra el referido Auto Interlocutorio, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mediante Auto de Vista 328/2020 de igual fecha, revocó en parte la citada Resolución impugnada, determinando entre otras, la detención domiciliaria del sindicado en un domicilio que deberá ser verificada por la autoridad o funcionario competente que efectivice la misma, debiendo realizar la constatación correspondiente, la toma de placas fotográficas y la elaboración del respectivo croquis (fs. 122 a 130).
II.3. Consta Informe JIAYCVM5°-LP-JAZR-INF 018/2020 de 23 de septiembre, emitido por Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señalando que el 22 de igual mes y año, se vio impedido de verificar el domicilio donde debía ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria expedido a favor del aludido tercero interesado; pues, en el campamento minero de la empresa accionante, de la localidad “Chojlla” de la provincia Sud Yungas del mencionado departamento, el Gerente General, le indicó que el nombrado no vivía en ese campamento. En virtud del cual, el Juez demandado mediante Auto de 28 de similar mes y año, dispuso se proceda a la detención domiciliaria del sindicado con el uso de la fuerza pública, en el domicilio señalado (fs. 68 a 69 vta.).
II.4. Cursa Informe Jurídico 0108/2020 de 30 de septiembre, emitido por el Asesor Jurídico de la FELCC La Paz, señalando que dicha unidad policial no cumplía funciones de traslado y ejecución de mandamientos de detención domiciliaria, sugiriendo que esa disposición expedida sea remitida a régimen penitenciario. En cuyo mérito, el Juez demandado mediante decreto de 2 de octubre del referido año, determinó que el Comandante General de la Policía Boliviana haga cumplir la citada orden judicial, sin perjuicio de oficiarse al Ministerio de Gobierno a efectos de que tenga conocimiento de lo antes mencionado (fs. 72 a 73 y 75).
II.5. Se consigna Oficio TDJ/JAV5/OFI 272/2020 de 23 de octubre, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expedido por el Juez demandado; por el cual, remitió el legajo del recurso de apelación incidental interpuesto el 5 de idéntico mes y año, por la empresa impetrante de tutela contra el Auto de 28 de septiembre del indicado año (fs. 344).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO