SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 52 vta.; y de subsanación de 5 de mayo de igual año (fs. 61 y vta.), la parte accionante, a través de sus representantes legales, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compraron una pequeña propiedad agraria de 3 hectáreas (has) situada en Paracty, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 4 de junio de 1980, con matrícula computarizada 3101010063571, que cumple con la Función Social (FS) exigida por la Constitución Política del Estado.
Con el fin de activar la crianza y reproducción de truchas, en 1980, agregaron a las 3 ha, una fracción aledaña desolada y sin dueño conocido, invirtiendo fuerza de trabajo y considerables montos de dinero propios y préstamos que les generaron gravámenes y restricciones sobre la propiedad; sin embargo, hace un tiempo atrás, dos afiliados del Sindicato Paracty, como son Alejandro Arnez y Maribel Rojas, quienes dependen orgánicamente de la Central Regional de Campesinos San José de Colomi, avasallaron 6607 m² de su propiedad, destruyendo la cobertura boscosa del área protegida.
Ante el avasallamiento, acudieron ante el Dirigente del Sindicato, Erasmo Espinoza Tola, y también a la Central Locotal, para que convoquen a los avasalladores y les restablezcan sus derechos, reparen los daños y encuentren una solución; empero, al no contar con resultados favorables, plantearon demanda de reivindicación en la jurisdicción agroambiental, en la que se declaró probada su demanda a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2 90/2019 de 5 de diciembre, que dispuso la restitución de la fracción avasallada en el plazo de treinta días, bajo alternativa de desapoderamiento y con ayuda de la fuerza pública, plazo que venció en febrero de 2020; y a más de transcurrido un año, los avasalladores se burlan, resisten a su cumplimiento y hasta amenazan con tomar el resto de la propiedad.
Cuando se dispusieron a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, los ahora demandados plantearon una acción de amparo constitucional en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba, para continuar burlando la eficacia del fallo y postergar su ejecución; empero, la misma fue denegada.
La intención del Dirigente del Sindicato paralelo, Wilfredo Padilla López, era respaldar a los avasalladores Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto –hoy terceros interesados–, además de apropiarse de sus tierras y repartirlas entre sus afiliados, utilizando argumentos que pretendían confundir y engañar a sus bases y predisponerlos a tomar acciones de hecho, acudiendo a la Central Regional de Campesinos “San José” de Colomi, sosteniendo que Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto, serían víctimas de una arbitrariedad judicial; ante ese escenario, la referida Central emitió un pronunciamiento el 14 de noviembre de 2021, en el que rechazó la constante agresión a la Madre Tierra; exigiéndoles la presentación de toda la documentación de derecho propietario para respaldar su asentamiento ilegal y avasallamiento de las áreas verdes; y, advirtiendo que en caso de no hacer entrega de la misma, tomarían las correspondientes medidas de hecho.
Ante lo exigido, de inmediato remitieron las resoluciones judiciales dictadas en su favor para que se informen y evalúen las decisiones judiciales y en conocimiento de la verdad, corrijan sus errores de apreciación y dejen sin efecto sus amenazas y los actos de violencia, solicitando también una respuesta escrita para saber a qué atenerse; empero, no tuvieron contestación alguna.
Consiguientemente, con el fin de impedir que, esas “medidas de hecho” afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales y por ser adultos mayores presentan acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes legales denunciaron la lesión al debido proceso y sus derechos a la defensa, a la propiedad y a la posesión agraria, a trabajar, al medio ambiente a habitar y permanecer en su propia vivienda, a la vida humana; y, en su calidad de personas adultas mayores a la integridad física y psicológica, citando los arts. 1; 13.I; 14; 15.I; 56.I y II; 67; 68.II; 108.1 al 4; 110.I; 189; 397.I y II; y, 410.II.3, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se prohíba el ingreso a sus predios a los demandados y bases organizadas de la Central Regional de Campesinos “San José” de Colomi; y, a los miembros afiliados al Sindicato “Paracty”; b) Se deje sin efecto el Pronunciamiento de 14 de noviembre de 2020; y, c) Se disponga la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, así como de todas las decisiones y resoluciones de la jurisdicción agroambiental que garantizan la restitución de la fracción avasallada de 6607 m², por Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto, bajo conminatoria de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 325 vta., presentes los impetrantes de tutela a través de sus representantes legales, los demandados todos con sus respectivos abogados y los terceros interesados con su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus representantes legales, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Juvenal Rojas Fernández, Secretario General del Sindicato Agrario “Santa Isabel”; Carmelo Ríos, Secretario General de la Sub Central “Yungas Colomi”; Daniel Alcocer Mendoza, Secretario General del Sindicato “Miguelito”; y Wilfredo Padilla López, Secretario General del Sindicato Paracty” (sindicato paralelo), mediante memorial de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 225 a 229; así como, Leocario Serna Bascopé, Secretario General de la Central Regional “San José”; y Jesús Alvarado Arispe, Secretario General de la Sub Central Pampa Tambo, Santa Isabel; en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento; es decir, no cumplieron con las determinaciones judiciales y aquello deriva a que existen un hecho controvertido; 2) Los impetrantes de tutela pretenden hacer creer que se estaría procediendo al avasallamiento de su propiedad a través de la fuerza sindical; una interpretación sesgada e incorrecta debido a que la organización se maneja dentro del marco legal; y por lo mismo, se debe hacer respetar las propiedades que están destinadas al uso colectivo, y en razón a ello, los predios que no cuenten con título ejecutorial, se entiende que son de propiedad del Estado; y como tales, se encuentran destinadas al uso colectivo y no así al particular, como en el caso presente; 3) En cuanto al derecho posesorio, los accionantes se apoderaron de aproximadamente 6 ha de propiedad del Estado; pretendiendo hacer creer que tendrían domino sobre esas tierras con una certificación emitida por el sindicato agrario campesino “Paracty” provincia Chapare – Central Locotal Federación Yungas de Chapare, municipio de Villa Tunari R.P. 19/95 y la R.M. 19/95 Cochabamba Bolivia, de 7 de enero de 2020, por la que, Erasmo Espinoza Tola, Secretario General de la comunidad, certificó la posición de los impetrantes de tutela; 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Colomi del departamento de Cochabamba estableció que los accionantes tienen registrada una propiedad en el Sistema Integrado de Ingresos Municipal (SIIM) de 3 has; por lo que, su predio correspondería al municipio de Colomi; empero, pretenden demostrar que la propiedad pertenecería al municipio de Villa Tunari, existiendo un conflicto limítrofe y paralelismo sindical; y, 5) El desapoderamiento se encuentra garantizado por el Juez Agroambiental; es más, la policía es la que debe ejecutar el mismo y no el juez constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alejandro Arnez, Maribel Rojas Pinto y Juan Gustavo Arnez Rojas, a través de memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 144 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes admiten ser propietarios de 3 ha de un predio, registrado en DD.RR. y no así de la fracción aledaña al mismo, la que según señalan, estarían afectando y contra la que se denuncian medidas de hecho, misma que no cuenta con una inscripción de dominialidad en el registro público correspondiente; y, 2) La acción de amparo constitucional no cuenta con una objetiva motivación y fundamentación de los hechos denunciados como medidas de hecho; puesto que, no se acreditó la titularidad registrada a su nombre sobre el predio presuntamente amenazado; y 3) Acompañaron una Sentencia de acción de amparo constitucional, en la que pidieron la ejecución del desapoderamiento, misma que se encuentra en grado de revisión; no tomaron en cuenta que, la “SC 0512/2012” establece que, cuando se advierte en la pretensión constitucional la ejecución de una resolución de acción de amparo constitucional, con otra acción igual se determina su improcedencia.
I.2.4. Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 326 a 336 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Las solicitudes realizadas por la parte impetrante de tutela, son: a) La ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido como consecuencia de la emisión de una resolución agroambiental, con el objeto de garantizar la restitución de 6607m² por parte de los hoy terceros interesados; b) Dejar sin efecto el Pronunciamiento de 14 de noviembre de 2020; que amenaza su derecho a la propiedad agraria, a la posesión de la propiedad individual, el derecho fundamental y la garantía constitucional, a ser oídos y protegidos efectivamente por la autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial, c) Se prohíba el ingreso de personas ajenas a sus predios, porque se encuentran amenazados en su calidad de adultos mayores; ii) El Auto Agroambiental Plurinacional S2º 90/2019, declaró probada su demanda de acción de reivindicatoria, ordenando el desalojo de Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto –terceros interesados– y la restitución a favor de los demandantes –hoy solicitantes de tutela– del predio parcialmente avasallado, bajo el apercibimiento de ejecutarse desapoderamiento en caso de incumplimiento; es decir que, ya se ejerció oportunamente su derecho respecto a la consolidación de su propiedad y lo que corresponde es la ejecución de forma coercitiva por parte de la autoridad competente, en este caso el Juez Agroambiental primigenio que conoció la causa; iii) El pronunciamiento de 14 de noviembre de 2020 emitido por la Central Regional de Campesinos “San José de Colomi”, no se evidencia que se trate de una medida de hecho; por lo que, no se pudo determinar que los derechos presuntamente amenazados sean certeros; iv) En cuanto a la posesión, derecho al trabajo, vulneración de otros derechos en su calidad de adultos mayores, la parte accionante deberá en primera instancia acudir a la vía llamada por ley; y, v) Los derechos supuestamente amenazados no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, máxime si éstos están vinculados de manera directa al cumplimiento de una resolución pendiente de ejecución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s