SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas son nuestras).

De lo anotado precedentemente se puede concluir que en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas en el marco de sus competencias, pues dicha labor corresponde ser ejercida por el mismo órgano que emisor.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de sus representantes legales, denunciaron la vulneración del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la propiedad y a la posesión agraria, a trabajar, al medio ambiente a habitar y permanecer en su propia vivienda, a la vida humana; y, en su calidad de personas adultas mayores a la integridad física y psicológica, debido a que los demandados no cumplieron con el Auto Agroambiental Plurinacional S2 90/2019 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró probada su demanda de reivindicación, disponiendo que en el plazo de treinta días hábiles desde su legal notificación con el decreto de cúmplase, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, encomendándose la ejecución del fallo al Juez Agroambiental de Sacaba, más aún sin tomar en cuenta que son adultos mayores.

Una vez identificada la problemática planteada corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente, de lo que se tiene que los accionantes son propietarios de una pequeña propiedad agraria de 3 ha situada en Paracty, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrada en DD.RR. el 4 de junio de 1980, con matrícula computarizada 3101010063571, a la cual agregaron una fracción de terreno de 6.607 m², aledaña, desolada y sin dueño conocido, en la cual sufrieron avasallamiento por parte de Alejandro Arnez y Maribel Rojas, respaldados por los ahora demandados, con el objetivo de apropiarse de los terrenos, destruyendo toda la cobertura boscosa, de forma paulatina y progresiva, aprovechando su ausencia que se produjo por motivos de salud. Ante lo cual, los afectados acudieron al Dirigente del Sindicato, Erasmo Espinoza Tola, y a la Central Locotal, para que convoquen a los avasalladores y puedan restablecer sus derechos, reparar los daños y encontrar una solución; empero, al no obtener resultados favorables, plantearon demanda de reivindicación en la jurisdicción agroambiental, en la que se declaró probada su demanda a través del Auto Agroambiental S2 90/2019, que dispuso la restitución de la fracción avasallada en el plazo de treinta días bajo alternativa de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, plazo que venció en febrero de 2020; y a más de un año, los terceros interesados se burlan, resisten a su cumplimiento y hasta amenazan con tomar el resto de la propiedad.

Cuando se disponían a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, los demandados plantearon una acción de amparo constitucional en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi para continuar burlando la eficacia del fallo y postergar su ejecución; sin embargo, la misma fue denegada.

La intención del Dirigente del Sindicato paralelo, Wilfredo Padilla López, era respaldar a los avasalladores, además de apropiarse de sus tierras y repartirlas, utilizando argumentos que pretendían confundir y engañar a las bases y predisponerlos a tomar acciones de hecho, acudiendo a la Central Regional de Campesinos “San José” de Colomi, sosteniendo que Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto –terceros interesados– afiliados a ese sindicato, eran víctimas de una arbitrariedad judicial. Escenario ante el cual, la Central mencionada, emitió un Pronunciamiento el 14 de noviembre de 2021, en el que rechazó la constante agresión a la Madre Tierra; y al contrario, les exigió la presentación de toda la documentación de derecho propietario con la que contaban los accionantes, para respaldar su asentamiento ilegal y avasallamiento de las áreas verdes; y, advirtieron que en caso de no hacer entrega de la misma, ejecutarían las correspondientes medidas de hecho.

Es así, que en cumplimiento de lo exigido, remitieron de inmediato las resoluciones judiciales para que se informen y evalúen las decisiones judiciales y en conocimiento de la verdad, corrijan sus errores de apreciación y dejen sin efecto sus amenazas y los actos de violencia, solicitando una respuesta escrita para saber a qué atenerse; empero, no obtuvieron respuesta alguna.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo señalado, resulta importante revisar la jurisprudencia constitucional relativa a que este dispositivo constitucional no es el medio legal idóneo para hacer cumplir resoluciones emitidas por la justicia ordinaria o administrativa; así estableció que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por parte de los jueces de primera instancia que hubiesen conocido el proceso; por lo que, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas, debiendo para ello acudir a los mecanismos legales establecidos para dicho efecto, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública; así también la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

Sin embargo, en aquellos casos en los que, la autoridad a cargo de la fase de ejecución de fallos, y pese a los medios legales a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones en la medida de lo dispuesto en ellas, como se explicó precedentemente, no lo hace, provocando vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales por la comisión de vías o medidas de hecho al apartarse del cumplimiento de la ley, entonces, solo en este supuesto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional; empero, contra la autoridad que emitió la resolución objeto de incumplimiento de las partes procesales, con la finalidad de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso, este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, existió desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente, corresponderá o no la concesión de la tutela impetrada, con la finalidad de constreñir a la mencionada autoridad, para que haga cumplir sus fallos, más no es posible para la jurisdicción constitucional, disponer directamente el cumplimiento de la misma, porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente.

En ese sentido, en el caso concreto, los accionantes pretenden el cumplimiento de lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2 90/2019 de 5 de diciembre, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y en la que se dispuso expresamente que Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto –terceros interesados– desalojen y restituyan a favor de los demandantes –hoy solicitantes de tutela– el predio parcialmente avasallado, que se encuentra ubicado al interior de la comunidad de Paracty, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y sea en el plazo de treinta días hábiles desde su legal notificación con el decreto de cúmplase, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, encomendándose la ejecución del fallo al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Consecuentemente, corresponde a la parte accionante, exigir al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, que ejecute el presente fallo y dé estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 90/2019; dado que este Tribunal no constituye la instancia idónea para ordenar que los demandados cumplan con lo dispuesto; dado que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, abarca la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no así para exigir el cumplimiento de una resolución administrativa o judicial; puesto que, tal como se señaló precedentemente, el Juez de la causa cuenta con un conjunto de mecanismos que pueden ser aplicados para dicho efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 326 a 336 vta., emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; denegar la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO