SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 y 12 de julio de 2021, cursantes de fs. 1, 33 a 38 vta. y 47, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, después de finalizado el indicado proceso, como emergencia de un incidente suyo de nulidad de obrados en etapa de ejecución de fallos, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, debidamente fundamentada, motivada y desarrollando los alcances del instituto de la cosa juzgada, en base a la consideración del debido proceso y el derecho a la defensa; resolviendo en consecuencia, la anulación de obrados para que la parte actora “…pueda conformar la listisconsorcio pasivo necesario…” (sic), decisión apelada por la misma y en cuyo efecto se expidió el Auto de Vista 98 de 4 de septiembre de 2020; sin embargo, dicho actuado solo tomó en cuenta de forma parcial los agravios del impugnante, olvidando completamente los suyos; por ende, las autoridades judiciales de segunda instancia demandadas, incurrieron en omisión indebida respecto al análisis de la personería del referido apelante, situación que fue denunciada en su memorial de contestación a la mencionada impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 98, disponiendo se emita una nueva Resolución que observe el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116, presentes el representante de la solicitante de tutela y la tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su apoderado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibánez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 72 a 74, informaron que: a) El Auto de Vista 98, se encuentra debidamente motivado y fundamentado; por ende, no se apartaron de los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación y explicó razonablemente el porqué de la decisión; b) La determinación de la naturaleza de los bienes gananciales, que se hubieren adquirido en vigencia de la unión conyugal, es una atribución especial de un juez de materia familiar; por ello, resultaría erróneo anular el proceso con el argumento de la existencia de cosas con dicha naturaleza; y, c) La indicada motivación, no necesariamente debe ser ampulosa; al contrario, puede ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Aydee Meneces de Albarracín por intermedio de su apoderado, por memorial presentado el 16 de igual mes y año, cursante de fs. 61 a 62, refirió lo siguiente: 1) La demanda ordinaria, fue interpuesta con arreglo a disposiciones legales y reglas procesales vigentes y válidas al efecto; 2) De la revisión prolija revisión del Auto de Vista 98, se constata la suficiente argumentación y fundamentación, conclusión que se llega de la congruencia entre los puntos objeto de expresión de agravio con lo resuelto; y, 3) La accionante, en un desesperado intento de alegar la aparente existencia de vulneraciones al debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 086/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 117 a 123 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La autoridades demandadas, luego de identificar la naturaleza del proceso, señalaron que “…en el documento de fecha 17 de febrero de 2012, cuya finalidad fue declarada en SENTENCIA, habiendo la misma adquirido la calidad de cosa juzgada, se encuentra suscrito por ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS y JORGE JOSÉ ANCIETA NAVIA, sin que la incidentista, ahora solicitante de tutela, forme parte de el, consiguientemente carece de legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con el objeto litigioso para solicitar una Sentencia…” (sic); ii) La accionante, alegó que sus derechos procesales eran los mismos que el del citado y supuesto esposo Jorge José Ancieta Navía ─quien si ejerció su derecho a la defensa─; en razón, de ostentar la cotitularidad sobre el bien inmueble discutido; empero, no tomó en cuenta que tal derecho emerge de la ganancialidad del mismo, que es una cuestión a determinarse por un juez de materia familiar; y iii) Finalmente, una problemática no tiene relevancia constitucional cuando es previsible que la resolución de fondo a emitirse en la vía ordinaria no vaya a ser modificada o tenga un resultado diferente, aun cuando se ordene subsanar los supuestos errores u omisiones de procedimiento advertidos por la acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Empero, según se constata tales autoridades de segunda instancia demandadas, soslayaron sobre la necesidad de fundamentar y/o dar razones respecto al interés legítimo que pudiere tener la impetrante de tutela en el caso concreto; es decir, que previa