SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2015, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencia, cancelación de registro en DD.RR. y reivindicación, seguido por Aydee Meneces de Albarracín ─hoy tercera interesada─, contra Jorge José Ancieta Navía y otros, se declaró probada la demanda; empero, desestimando la misma respecto al “…DESAPODERAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE, debiendo acudir para dicha solicitud mediante otro proceso Ordinario de Conocimiento y ante Autoridad competente…” (sic) (fs. 85 a 95).

 II.2.       Cursa memorial presentado el 25 de julio de 2018, por el cual la ahora impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando se la cite legalmente con la demanda indicada anteriormente; en cuyo mérito, se expidió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de igual año, que anuló el proceso “hasta fs. 84”, ordenando a la referida tercera interesada ampliar la demanda también contra Betty Tococari de Ancieta (fs. 5 a 9 vta. y 23 a 24).

 II.3.       Por memorial presentado el 11 de enero de 2019, la merituada tercera interesada dedujo recurso de apelación contra la Resolución citada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque, acto contestado por la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 6 de abril del mismo año, con las siguientes argumentaciones: a) Lo único que hizo el Juez de instancia, fue velar por la observación del derecho a la defensa; b) Asimismo, “…En el punto II.2 de su FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS toma en cuenta la conducta del JUZGADOR, donde a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada del mismo, no teniendo porque tomarse en cuenta la RIDÍCULA observación o Fundamentación de agravio, siendo este irrelevante a la Nulidad solicitada…” (sic); y, c) Se indicó en la apelación, “…que mi persona tuviera que dividir con mi esposo a un 25% del inmueble, pero el apoderado demandante habla de RAZONAMIENTO no encontrando hasta ahora una lógica de lo que indica ya que mi persona junto a mi esposo compramos de buena fe el 100% del inmueble…” (sic) [fs. 105 a 109 vta.].

 II.4.       A través de Auto de Vista 98 de 4 de septiembre de 2020, los Vocales demandados, revocaron la Resolución indicada en la Conclusión anterior, dejando sin efecto en consecuencia la nulidad de obrados dispuesta; con la siguiente fundamentación; 1) Las nulidades procesales deben tener relevancia constitucional; por ende, serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones a normas procesales, asegurando con ello la tutela judicial efectiva en base a su trascendencia; 2) La sentencia, goza de autoridad de cosa juzgada material, cuando no admite recurso impugnatorio ni el inicio de un nuevo proceso sobre el tema resuelto, circunstancia que es aplicable en los procesos ordinarios; 3) La demanda ordinaria, contenía las siguientes pretensiones “…1) La nulidad del Documento Privado de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrito entre Aydee Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 2) La nulidad del Documento Privado de fecha 11 de octubre de 2.011, suscrito entre Jaime Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 3) La nulidad del Documento Privado de fecha 17 de febrero de 2.012, suscrito entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navía, 4) La nulidad de los asientos A-2, A-3, A-4 y A-5 del bien inmueble inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0001092. 5) La entrega física del bien inmueble inscrito…” (sic); entonces, conforme se dispuso respecto del contrato de 17 de febrero de 2012, la incidentista ─hoy accionante─ carece de “legitimación ad causam”; pues no tiene relación jurídico-material alguno con el objeto del proceso; 4) Asimismo, “…no obstante de su condición de cónyuge de uno de los demandados Jorge José Ancieta Navia, pretendiendo hacer ver que sus derechos e intereses no son los mismos que los del nombrado, sin tomar en cuenta que siendo su cónyuge, no resulta creíble que no hubiera tenido conocimiento de la existencia del presente juicio y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente…” (sic); 5) Tomando en cuenta la naturaleza ganancial de los bienes que se hubieran adquirido en vigencia de la unión conyugal, cuyo eventual conocimiento en caso de controversia debe recaer en una autoridad jurisdiccional en materia familiar; y, 6) Finalmente, el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, vulneró la cosa juzgada material y substancial “…sobrepasando lo valorado por la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados en el presente juicio en cuento al fondo de la litis…” (sic) [fs. 43 a 45 vta.].