SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, emitieron resolución revocando la nulidad de obrados dispuesta en primera instancia por el Juez a quo, quien sustentó la necesidad de integrar la litisconsorcio pasivo con su persona desde el inicio del dudoso y forzado proceso ordinario, donde se discutió un bien inmueble que le pertenece parcialmente; por ende, tomaron en cuenta parcialmente los agravios de la impugnante ─ahora tercera interesada─, respecto de quien no se analizó correctamente su personería; y, olvidaron completamente los suyos, que fueron expresados en la contestación al mismo.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen). 

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

Otorgando contexto y sustento jurídico amplio a los criterios jurídicos expuestos, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando el sentido referido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sosteniendo sobre el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

III.2.  Presupuestos de la nulidad procesal

Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. 

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

           No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

         En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, emitieron resolución revocando la nulidad de obrados dispuesta en primera instancia por el Juez a quo, quien sustentó la necesidad de integrar la litisconsorcio pasivo con su persona desde el inicio del dudoso y forzado proceso ordinario, donde se discutió un bien inmueble que le pertenece de forma parcial; por ende, tomaron en cuenta parcialmente los agravios de la impugnante ─ahora tercera interesada─, respecto de quien no se analizó correctamente su personería; y, olvidaron completamente los suyos, que fueron expresados en la contestación al mismo.

De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contratos de transferencia, cancelación de registro en DD.RR. y reivindicación seguido por Aydee Meneces de Albarracín ‒hoy tercera interesada‒ contra su esposo Jorge José Ancieta Navia y otros, del cual tuvo conocimiento la impetrante de tutela recién en julio de 2018, en circunstancias de acordar con el mismo un acuerdo desvinculatorio y de división de bienes, quien además le informó que “…estaría perdiendo en un juicio civil…” (sic) ‒tramitado de forma dudosa y forzada‒ el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011990001092, que le perteneciera en un 50%; y, donde se hubiera citado en su lugar a Gabriela Fuentes Merino como supuesta esposa del precitado, situación que la dejó en total estado de indefensión.

Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, después de finalizado el indicado proceso, como emergencia de un incidente suyo de nulidad de obrados en etapa de ejecución de fallos, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, debidamente fundamentado, motivado y desarrollando los alcances del instituto de la cosa juzgada, en base a la consideración del debido proceso y el derecho a la defensa; resolviendo en consecuencia, la anulación de obrados para que la parte actora “…pueda conformar la listisconsorcio pasivo necesario…” (sic), decisión apelada por la misma; y, en cuyo efecto se expidió el Auto de Vista 98; sin embargo, dicho actuado solo tomó en cuenta de forma parcial los agravios del impugnante, olvidando completamente los suyos; por ende, las autoridades judiciales de segunda instancia demandadas, incurrieron en omisión indebida respecto al análisis de la personería del referido apelante, situación que fue denunciada en su memorial de contestación a la mencionada impugnación.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

         Dentro del marco señalado, corresponde recordar que, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal. Asimismo, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia, se resalta la importancia del deber de las autoridades judiciales, sobre la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes, constituyendo un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permitiendo dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma, respecto a un punto de reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que, la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial. Del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, menciona que, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de éstas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad, colocando en un verdadero estado de indefensión al peticionante, cuyo perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; y, el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; es decir, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la necesidad de integrar la litisconsorcio pasivo con la participación de la hoy accionante desde el inicio del “dudoso y forzado” proceso ordinario seguido por Aydee Meneces de Albarracín ‒ahora tercera interesada‒ contra su esposo Jorge José Ancieta Navia y otros, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.3.1.   Sobre los sustentos de la contestación al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018

Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2015, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencia, cancelación de registro en DD.RR. y reivindicación, seguido por Aydee Meneces de Albarracín ─hoy tercera interesada─, contra Jorge José Ancieta Navía y otros, se declaró probada la demanda; empero, desestimando la misma respecto al “…DESAPODERAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE, debiendo acudir para dicha solicitud mediante otro proceso Ordinario de Conocimiento y ante Autoridad competente…” (sic) (Conclusión II.1); después, por memorial presentado el 25 de julio de 2018, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando se la cite legalmente con la demanda indicada anteriormente; en cuyo mérito, se expidió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de igual año, que anuló el proceso “hasta fs. 84”, ordenando a la referida tercera interesada ampliar la demanda también contra Betty Tococari de Ancieta (Conclusión II.2).

Seguidamente, por memorial presentado el 11 de enero de 2019, la merituada tercera interesada dedujo recurso de apelación contra la citada Resolución de instancia, pidiendo se la revoque, acto contestado por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 6 de abril del mismo año, con las siguientes argumentaciones: 1) Lo único que hizo el Juez de instancia, fue velar por la observación del derecho a la defensa; 2) Asimismo, “…En el punto II.2 de su FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS toma en cuenta la conducta del JUZGADOR, donde a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada del mismo, no teniendo por que tomarse en cuenta la RIDÍCULA observación o Fundamentación de agravio, siendo este irrelevante a la Nulidad solicitada…” (sic); y, 3) Se indicó en la apelación, “…que mi persona tuviera que dividir con mi esposo a un 25% del inmueble, pero el apoderado demandante habla de RAZONAMIENTO no encontrando hasta ahora una lógica de lo que indica ya que mi persona junto a mi esposo compramos de buena fe el 100% del inmueble…” (sic) (Conclusión II.3).

III.3.2. Respecto de los argumentos del Auto de Vista 98

Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior a través de Auto de Vista 98, los Vocales demandados, revocaron la Resolución indicada en la Conclusión anterior, dejando sin efecto en consecuencia la nulidad de obrados dispuesta; con la siguiente fundamentación; i) Las nulidades procesales deben tener relevancia constitucional; por ende, serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones a normas procesales, asegurando con ello la tutela judicial efectiva con base en su trascendencia; ii) La sentencia, goza de autoridad de cosa juzgada material, cuando no admite recurso impugnatorio ni el inicio de un nuevo proceso sobre el tema resuelto, circunstancia que es aplicable en los proceso ordinarios; iii) La demanda ordinaria, contenía las siguientes pretensiones “…1) La nulidad del Documento Privado de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrito entre Aydee Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 2) La nulidad del Documento Privado de fecha 11 de octubre de 2.011, suscrito entre Jaime Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 3) La nulidad del Documento Privado de fecha 17 de febrero de 2.012, suscrito entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navía, 4) La nulidad de los asientos A-2, A-3, A-4 y A-5 del bien inmueble inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0001092. 5) La entrega física del bien inmueble inscrito…” (sic); entonces, conforme se dispuso respecto del contrato de 17 de febrero de 2012, la incidentista ─hoy accionante─ carece de “legitimación ad causam”; pues no tiene relación jurídico-material alguno con el objeto del proceso; iv) Asimismo, “…no obstante de su condición de cónyuge de uno de los demandados Jorge José Ancieta Navia, pretendiendo hacer ver que sus derechos e intereses no son los mismos que los del nombrado, sin tomar en cuenta que siendo su cónyuge, no resulta creíble que no hubiera tenido conocimiento de la existencia del presente juicio y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente…” (sic); v) Tomando en cuenta la naturaleza ganancial de los bienes que se hubieran adquirido en vigencia de la unión conyugal, cuyo eventual conocimiento en caso de controversia debe recaer en una autoridad jurisdiccional en materia familiar; y, vi) Finalmente, el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, vulneró la cosa juzgada material y substancial “…sobrepasando lo valorado por la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados en el presente juicio en cuento al fondo de la litis…” (sic) (Conclusión II.4).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que, la impetrante de tutela alegó cuando contestó al recurso de apelación de la tercera interesada, básicamente que lo único que hizo el Juez de instancia, fue velar por la observación del derecho a la defensa; que, los Vocales demandados “…En el punto II.2 de su FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS toma en cuenta la conducta del JUZGADOR, donde a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada del mismo, no teniendo por que tomarse en cuenta la RIDÍCULA observación o Fundamentación de agravio, siendo este irrelevante a la Nulidad solicitada…” (sic); y, que se hubiere indicado en la apelación, “…que mi persona tuviera que dividir con mi esposo a un 25% del inmueble, pero el apoderado demandante habla de RAZONAMIENTO no encontrando hasta ahora una lógica de lo que indica ya que mi persona junto a mi esposo compramos de buena fe el 100% del inmueble…” (sic); por su parte, las autoridades de segunda instancia hoy demandados, respondieron que, las nulidades procesales deben tener relevancia constitucional y una sentencia, goza de autoridad de cosa juzgada material, cuando no admite recurso impugnatorio ni el inicio de un nuevo proceso sobre el tema resuelto; en ese entendido, la demanda ordinaria, pretendía entre otras cosas la nulidad del Documento Privado de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navía; por ello, afirman que “…no obstante de su condición de cónyuge de uno de los demandados Jorge José Ancieta Navia, pretendiendo hacer ver que sus derechos e intereses no son los mismos que los del nombrado, sin tomar en cuenta que siendo su cónyuge, no resulta creíble que no hubiera tenido conocimiento de la existencia del presente juicio y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente…” (sic); por ello, tomando en cuenta la naturaleza ganancial de los bienes que se hubieran adquirido en vigencia de la unión conyugal, cuyo eventual conocimiento en caso de controversia debe recaer en una autoridad jurisdiccional en materia familiar; concluyendo finalmente, que el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, vulneró la cosa juzgada material y substancial “…sobrepasando lo valorado por la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados en el presente juicio en cuento al fondo de la litis…” (sic), careciendo la merituada solicitante de tutela de “legitimación ad causam”, por  no tener relación jurídico-material con el objeto del proceso.