SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 44, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesta por Marco Antonio Quispe Serrudo contra su persona, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1061961, la Jueza ahora accionada incurriendo en varias irregularidades, libró mandamiento de apremio en su contra.
El 20 de julio de 2020, fue notificado con el Auto Supremo (AS) 245/2020 de 9 de marzo en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año se remitió el expediente al juzgado de origen.
En ese sentido, el 24 de septiembre de 2020, Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- solicitó a la Jueza hoy accionada la elaboración de una planilla actualizada, la regulación de honorarios profesionales y oficios; mereciendo en respuesta el decreto de 25 de igual mes y año, a través del cual se concedió su petición y con el que fue notificado en la misma fecha en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca.
El 5 de octubre de 2020, el Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca elaboró la respectiva planilla de actualización de beneficios y derechos sociales en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y el cálculo de multa del 30% en primera instancia; consiguientemente, por decreto de 6 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada dispuso que sea puesta a conocimiento de las partes procesales; empero, jamás fue notificado de manera personal o por cédula en el domicilio procesal señalado a lo largo del proceso laboral, más aún cuando se tenía plazo perentorio de tres días para observar y/o contestar la planilla, y nuevamente se le notificó en Secretaría de ese Juzgado el 6 del citado mes y año, mediante cédula judicial, haciendo constar que Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- hizo incurrir en error a la citada autoridad judicial, porque en los anteriores actuados se puso a conocimiento su domicilio real.
El 5 de noviembre de 2020, Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral-, aprovechando que transcurrió bastante tiempo y ante su indefensión, solicitó órdenes judiciales para realizar distintos actuados de embargo contra sus bienes, a lo cual la Jueza hoy accionada, por decreto de 9 de igual mes y año, concedió lo solicitado.
El 5 de febrero de 2021, el demandante solicitó la aprobación de la planilla, por lo que la Jueza ahora accionada, mediante Auto 67 de 8 del indicado mes y año aprobó el monto de la planilla de Bs42 848,69.- (cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho 69/100 bolivianos), a ser cancelados en el plazo de tres días; Auto que fue puesto a su conocimiento contra las reglas del debido proceso; debido a que, nuevamente fue notificado en Secretaría del juzgado, cuando debió ser notificado de manera personal o mediante cédula judicial en el domicilio procesal señalado. Posteriormente, el 24 de febrero de 2021, el citado demandante solicitó a la Jueza hoy accionada que libre mandamiento de ‴APREHENCION‴ contra su persona; mereciendo la emisión del Auto 99 de 25 de dicho mes y año, por el que se dio curso a su petición.
Finalmente, el “dos tres” de marzo de 2021, la Jueza ahora accionada libró el Mandamiento de Apremio 11/21 contra su persona, sin tomar en cuenta que no fue notificado de manera personal con el Auto 67, de conminatoria de pago.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 11/21, emitido contra su persona por la Jueza ahora accionada; y, b) Se ordene la notificación con la Planilla de Actualización de Beneficios y Derechos Sociales en base a la UFV y el cálculo de multa del 30% en primera instancia de 5 de octubre de 2020, así como el decreto de 6 de ese mes y año, ya sea de forma personal o por cédula judicial en el domicilio procesal a señalarse, a objeto de asumir conocimiento con la finalidad de garantizar los derechos y las garantías constitucionales con la correspondiente nulidad de obrados hasta dicho actuado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de uno de sus representantes sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SC “647/2011-R” estableció que de manera previa a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago en el plazo previsto por ley; es decir, de forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado, que en el presente caso se hizo conocer al contestar la demanda principal y al formular los recursos de apelación y de casación; 2) La SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, sostuvo que cuando se traten de resoluciones de conminatorias, las mismas se notifican por cédula judicial en los domicilios fijados por las partes a efectos del proceso, a menos de que hayan sido notificadas de manera personal; 3) Las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente son de orden legal estrictamente laboral, no tienen que ser recurribles a un procedimiento que “marca” el personal de apoyo del juzgado en el que radica la causa; 4) La SCP 0718/2012 de 13 de agosto, también indicó que la notificación con la conminatoria debe efectuarse mediante cédula judicial en el domicilio procesal que el demandado señaló en la tramitación del proceso, salvo que sea posible realizarla de manera personal; lo mismo refirió la SC “1647/2011-R”, haciendo constar que ambos fallos constitucionales son de notificaciones en materia laboral; 5) Se adjuntó como prueba de la presente acción tutelar distintos memoriales presentados antes de la ejecución de Sentencia en los que hizo conocer su domicilio real y procesal, a efectos de tener conocimiento de cualquier conminatoria que emergiera del proceso laboral; y, 6) La acción de libertad procede ante hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad que vulnere o amenace la libertad individual o derechos constitucionales; en el caso concreto, el argumento de esta acción de defensa se sustenta en una omisión que tuvo el proceso laboral que es la notificación, la cual no fue practicada de manera personal en su domicilio procesal, extremo que conllevó a la vulneración de sus derechos, derivando en la emisión del mandamiento de apremio corporal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 49 a 51, manifestó que: i) El 3 de octubre de 2018 se inició una demanda de “reincorporación laboral”, en la que se emitió la Sentencia “15/2019” por la que se declaró probada en parte esa demanda; fallo confirmado por Auto de Vista “698/2019”; y consiguientemente, ante el recurso de casación formulado por el accionante, por AS 245/2020, dicho recurso fue declarado infundado; y, devuelto el expediente al juzgado de origen el 7 de septiembre de 2020; ii) Posteriormente, se presentó un memorial de solicitud de elaboración de planilla, disponiéndose que por Secretaría de su Juzgado se proceda conforme a lo peticionado; realizada la solicitada planilla fue puesta a conocimiento de las partes y no fue objetada; después, Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- solicitó por escrito la aprobación de la referida planilla y se emita conminatoria de pago; iii) Notificadas las partes procesales, ante la solicitud de mandamiento de apremio contra el accionante, mediante Auto 99 se dio curso a lo solicitado y dicha decisión fue notificada a las partes procesales; situación por la cual, en aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se expidió el mandamiento de apremio 11/21 “recogido” el 4 de marzo de 2021; iv) Respecto al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 162 de 15 de noviembre de 1994- dispone que el tratamiento del mandamiento de apremio, se mantenga conforme a lo previsto por el Código Procesal del Trabajo; v) La SCP 0261/2013 de 8 de marzo en su Fundamento Jurídico III.3. sostuvo que el sentido y alcance de las normas legales no se reduce únicamente a su contenido literal o gramatical del texto, ni su comprensión se encuentra de manera aislada, sino que es imprescindible realizar una interpretación sistemática y teleológica del texto normativo a efectos de encontrar un sentido y alcance conforme a la Norma Suprema; vi) Respecto a las notificaciones en Secretaría, se debe tener en cuenta lo establecido por los arts. 82.I, 84.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC) aplicables en permisión del art. 252 del CPT, de lo cual se puede concluir que las notificaciones realizadas en Secretaría de juzgado son totalmente válidas y legales, siendo además que los abogados y las partes pueden hacer seguimiento de los procesos a través del Sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ) y “Sirej web”; puesto que las notificaciones realizadas en el juzgado son a través de dichos sistemas como se puede evidenciar en el cuaderno procesal y el SIREJ; vii) En ese orden, cumpliendo con los métodos de interpretación constitucional señalados, los arts. 213 y 216 del CPT, se encuentran dentro del Capítulo III del Título V del citado Código que se refieren a las normas que rigen la ejecución de la sentencia laboral; viii) El art. 213 del CPT establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; y, el art. 216 del mismo Código sostiene que si transcurridos los tres días el litigante perdidoso no cumple con su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado; y, ix) Por lo expuesto, cumplió con toda la normativa para expedir el referido mandamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 126/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 57 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia: a) Dejó sin efecto la notificación con el Auto -67- de conminatoria de pago de 8 de febrero de 2021 y el mandamiento de apremio 11/21; b) Dispuso que se practique una nueva notificación en el domicilio procesal señalado por el accionante; y, c) Se aclaró que no corresponde dejar sin efecto las notificaciones con la planilla porque no están insertas dentro de la jurisprudencia constitucional alegada por el accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente, en el proceso laboral se procedió conforme a derecho, de acuerdo a lo señalado por la Jueza ahora accionada, con relación a que iniciada la demanda de pago de beneficios sociales, se concluyó ordenando la aprobación de las planillas mediante el respectivo Auto, y el demandante -en el citado proceso- solicitó la elaboración de planillas actualizadas, regulación de honorarios profesionales y oficios; ante ello, se ordenó que por Secretaría de juzgado se proceda a la elaboración de la referida planilla, de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y con la misma se procedió a notificar al accionante a efectos de que en el plazo de ley efectúe la observación de la planilla, conforme a los arts. 82.I y 84.I del CPC, que se utiliza en supletoriedad al Código Procesal del Trabajo; por lo que, no existe ninguna vulneración, puesto que el Código Procesal Civil, en su art. 82.I señala que todas las actuaciones deben ser notificadas en Secretaría de despacho, excepto la demanda y la reconvención; 2) Esa regla tiene una excepción, la cual por la línea sentada en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo y en la SCP 0847/2016-S3 de 19 de agosto, de manera precisa se señaló que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación que le fija, vencido el cual y al no efectivizarse la misma se dispone su apremio; y, por su parte, el art. 137.I inc. 5) del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg) establece que cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias se harán por cédulas judiciales en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieran sido notificadas personalmente; 3) A partir de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional fijó una excepción a la regla prevista por los arts. 82.I y 84.I del CPC, entonces el hecho de elaborar una planilla no está contemplado en la jurisprudencia citada; empero, sí el Auto en el que se dispuso la aprobación de la planilla; en el caso, el Auto de 8 de febrero de 2021, donde se conminó al accionante como representante legal de la Constructora “KANAULD LTDA.” a cancelar a Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- la suma de Bs42 848,69.- por concepto de derechos sociales en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de emitir mandamiento de apremio; 4) Entonces, es ese el actuado que se notificó en Secretaría de juzgado y la SCP 0847/2016-S3 de 19 de agosto, señaló que debe ser notificado en el domicilio procesal fijado por las partes, salvo que se hubiera practicado dicha diligencia de manera personal y que si bien en materia laboral las notificaciones se deben realizar en Secretaría, el hecho de que se notifique con la conminatoria vulnera el derecho a la libertad, ya que el accionante no tiene la posibilidad de conocer esa circunstancia, y el hecho vulnerador que pone en riesgo la libertad del accionante es la notificación con el Auto -67- de 8 de febrero de 2021, y no así con los anteriores actuados; por lo que, las SSCC 0861/2010-R de 10 de agosto, 0114/2007-R de 7 de marzo y la SCP 0847/2016-S3 de 19 de agosto, hicieron referencia solo a las resoluciones que contengan la conminatoria y no así a otros actuados; y, 5) En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que señaló que la notificación con la conminatoria tiene que ser conocida por el accionante, la autoridad judicial hoy accionada dispuso la notificación en Secretaría del juzgado, vulnerando los derechos del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.