SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada por Auto 67 de 8 de febrero de 2021, aprobó la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales, conminándolo a pagar Bs42 848,69.-, y se le notificó con esos actuados en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debió ser notificado de manera personal o en el domicilio procesal fijado; y posteriormente, el “dos tres” de marzo de dicho año se libró el Mandamiento de Apremio 11/21 contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Mandamiento de apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
El art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Sobre la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, dispuso: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada por Auto 67 de 8 de febrero de 2021, aprobó la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales, conminándolo a pagar Bs42 848,69.-, y se le notificó con esos actuados en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debió ser notificado de manera personal o en el domicilio procesal fijado; y posteriormente, el “dos tres” de marzo de dicho año se libró el Mandamiento de Apremio 11/21 contra su persona.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 15/2019 emitida por la Jueza hoy accionada por la que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, el accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 698/2019 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el que se confirmó la Sentencia apelada (Conclusión II.2.).
Por su parte, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- solicitó a la Jueza ahora accionada la elaboración de planilla actualizada, regulación de honorarios profesionales y oficios; mereciendo el decreto de 25 de dicho mes y año, por el cual se dispuso que por Secretaría de juzgado se dé curso a lo solicitado (Conclusión II.3.). En mérito a ello, se elaboró la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales en base a la UFV y cálculo de multa del 30% en primera instancia de 5 de octubre del citado año, en la que se consignó que el accionante debe cancelar la suma Bs42 848,69.-, la cual fue decretada el 6 de dicho mes y año, por la Jueza hoy accionada, quien dispuso que la misma sea puesta a conocimiento de las partes para que pueda ser observada en el plazo establecido por ley, los cuales fueron notificados al accionante el 6 de igual mes y año, en Secretaría del Juzgado (Conclusión II.4.). Luego, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, el mencionado demandante solicitó a la Jueza accionada, la aprobación de la planilla de actualización de beneficios y derechos sociales en base a la UFV y cálculo de multa del 30% en primera instancia; mereciendo el Auto 67 de 8 de dicho mes y año, por el que se aprobó la referida planilla y se conminó al accionante a pagar el monto de Bs42 848,69.-, actuados que fueron notificados al nombrado en la misma fecha -8 de febrero de 2021-, en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.5.). Consiguientemente, por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, Marco Antonio Quispe Serrudo -demandante en el proceso laboral- solicitó a la Jueza ahora accionada libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, y por Auto 99/2021 de 25 de ese mes y año, se dispuso que por Secretaría se expida el referido mandamiento, notificándose al accionante con dichos actuados el 1 de marzo de 2021, en Secretaría del referido Juzgado (Conclusión II.6.). Finalmente, consta mandamiento de apremio 11/21 de “dos tres” de marzo de 2021 librado por la autoridad judicial ahora accionada contra el accionante (Conclusión II.7.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que antes de la emisión del apremio laboral en ejecución de sentencia, la autoridad judicial debe notificar al obligado con la conminatoria de pago dentro del plazo previsto por ley y de manera personal o por cédula en el domicilio procesal señalado a efectos del proceso, ello con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con la disposición jurisdiccional y si este incumple con la misma, recién librar el señalado apremio.
En ese contexto, en el caso en cuestión, se debe considerar que el accionante fue notificado con el Auto 67 de 8 de febrero de 2021 de aprobación de planilla de liquidación de pago de beneficios sociales y de conminatoria de pago en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; para luego la Jueza hoy accionada emitir el Mandamiento de Apremio 11/21, sin considerar que el accionante en anteriores memoriales -como el de apelación y casación- señaló su domicilio procesal y real en calle Kilómetro 7 número 366, ambientes 4 y 5.
De esa manera, se advierte que la Jueza hoy accionada desconoció que correspondía notificar al accionante en el domicilio procesal fijado, a efectos de que el mismo tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y/o pagar la obligación dispuesta en la instancia jurisdiccional; extremos que derivaron en la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado directamente con su derecho a la libertad; por lo que corresponde conceder en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto únicamente la notificación efectuada al accionante en Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca con el Auto 67 de 8 de febrero de 2021, y, el Mandamiento de Apremio 11/21 de “dos tres” de marzo de igual año, ordenando que se practique una nueva notificación en el domicilio señalado por el accionante dentro del proceso laboral.
Finalmente, con relación a la pretensión del accionante respecto a que se ordene realizar una nueva notificación con la Planilla de Actualización de Beneficios y Derechos Sociales en base a la UFV y cálculo de multa del 30% en primera instancia de 5 de octubre de 2020, así como el decreto de 6 de ese mes y año, ya sea de forma personal o por cédula en su domicilio procesal; se debe considerar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional delimitó el entendimiento a la notificación con la conminatoria de pago, conforme se explicó precedentemente; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar sin efecto los actuados anteriores, debiéndose denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.