SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 147, los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de elección para autoridades de la UAGRM, el 11 de junio de 2021, Katime Esther Gutiérrez Bruno se postuló como decana por el frente   “ GO FICCT TRANSFORMACION” para la Facultad de Ingeniera en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones, al tener conocimiento de que el candidato a vicedecano por ese partido fue inhabilitado; el 7 de julio de similar año, decidió modificarlo, sustituyendo al contendiente observado por Félix Siles Muñoz.

En ese ínterin, el 12 de idéntico mes y año, se publicó la lista de candidatos vía web, que determinó la inhabilitación del referido frente político en su totalidad; señalando de forma incongruente la postulación a decana como habilitada, e inhabilitado el contendiente a vicedecano, sin que medie para ello resolución fundamentada; por tal razón, acudieron en diversas oportunidades a la Corte Electoral Universitaria de la mencionada casa superior de estudios con la intención de conocer esa nómina y el fallo que la sustentaba; sin embargo, no obtuvieron información al respecto solo les indicaron que serían notificados mediante el tablero; lo que, no sucedió, a ese fin contactaron un notario de fe pública, quien constituido en ese lugar pudo constatar la ausencia de esa diligencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad jurídica, defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a ser elegido, a la tutela judicial efectiva; y, al sufragio pasivo, citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la publicación de la lista oficial de habilitados a decanos y vicedecanos de la UAGRM, claustro universitario gestión 2021-2025 de 12 de julio de 2021, en su numeral 17 Facultad de Ingeniería en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones; “GO FICCT TRANSFORMACION (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 155 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolos señalaron que: a) Conforme el Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, en caso de suscitarse una inhabilitación de candidaturas, era previsible modificar al candidato, opción que utilizaron; empero, acompañada toda la documentación del nuevo postulante, los demandados publicaron una lista que en la casilla “17” indicaron como habilitada para decana a su persona -Katime Esther Gutiérrez Bruno-, inhabilitado para vicedecano a Félix Siles Muñoz e inhabilitada su fórmula política en su integridad; b) El art. 60 del citado Reglamento establecería que la inhabilitación de postulaciones sería mediante resolución emitida por la corte; lo que, no se cumplió negando la posibilidad de participar en el proceso eleccionario como frente; c) La observación efectuada por las autoridades electorales demandadas para interrumpir la postulación de vicedecano no permitía entender el sustento de esa decisión; ya que, se limitaba a indicar “área de formación licenciatura” sin mayores fundamentos, siendo incongruente y carente de motivación; y, d) No existía una previsión de como obrar ante una situación de esas características; es decir, una inhabilitación de un segundo candidato mediante el que sustituyo a un primero.

I.2.2. Informe de los demandados

Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que:    1) Junto a la lista de candidatos de 12 de julio de 2021, se presentó en el tablero de esa Corte Electoral la Resolución 133/2021 -no indicó fecha- con relación a la inhabilitación y habilitación de todos los postulantes; 2) La inhabilitación del accionante obedecía a que se inobservó lo estipulado en el   art. 4 de la Convocatoria 001/2021 a elecciones respecto a los requisitos para ser decano y vicedecano; entre ellos, la obligación de contar con grado académico en licenciatura en el área de formación de alguna carrera de la facultad; siendo que, la documentación que el prenombrado acompañó era de ingeniería eléctrica, que no guardaba relación con la Facultad de Ciencias de la Comunicación y Telecomunicaciones de la UAGRM, que contaría con Ingeniería Informática, Ingeniería de Redes y Telecomunicaciones e Ingeniería en Sistemas; 3) El otro punto por el cual procedieron a la inhabilitación de ese candidato era que adjuntó fotocopia legalizada del título de forma extemporánea; y, 4) Se inhabilitó a la fórmula porque en el art. 6 de la aludida Convocatoria estipula los binomios rector y vicerrector, decano y vicedecano; por ello, no podría ir un solo contendiente, esa figura fue superada por la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril.

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 150, 152 y 153.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 131 de 3 de agosto de 2021, cursante de   fs. 161 vta. a 166, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto lo señalado en el numeral 17 de la lista oficial referido al frente       “GO FICCT TRANSFORMACION” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiaridad excepcional la merituada Sala razonó que: “…hasta el 11 de junio se tenía la fecha para la presentación de los candidatos para ser autoridades (…) se tenía 5 días para que se realicen las impugnaciones o las observaciones de la Corte Universitaria que eso feneció el 22 de junio y a partir de ese 22 de junio se tenía 2 días para realizar las impugnaciones conforme lo establece el artículo 56 del Reglamento Electoral Universitario, pero en este caso vemos que ya se paso esa fase y no estamos en fase de un primer listado, sino que estamos ante la situación de una sustitución de un candidato que ya había sido previamente inhabilitado y ante esta situación de este candidato que ha sido previamente inhabilitado, se verifica el reglamento, así como también la convocatoria para esta contienda electoral y en ninguna parte se habla de la impugnación de este candidato que estuviera sustituyendo…” (sic); ii) Advirtieron un formulario notarial signado con el número 2241916 expedido por Juana Mery Ortiz Romero, Notaria de Fe Pública 97 de Santa Cruz, quien verificó el tablero de notificaciones de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM constatando que no cursaba la resolución de inhabilitación; iii) Exhortaron a los demandados a presentar informe escrito o exponerlo en audiencia pública y pidieron aclaraciones al único demandado que asistió al referido actuado afirmando este la existencia de dicha determinación; sin embargo, no se expuso la misma; pese a que, conforme el art. 58 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM debía notificarse con copia autenticada del fallo de forma personal; y al no ser encontrados recién procedía que se realice esa diligencia por tablero; por lo que, al no cumplirse esa secuencia de actos se vulneró el debido proceso; iv) En audiencia el Secretario General codemandado manifestó que se inhabilitó a la fórmula que componen los accionantes de conformidad a la Resolución I.C.U. 018/2021; empero, de una interpretación gramatical no se apreció que esa decisión este sustentada; transgrediéndose no solo el derecho a una candidatura sino al sufragio activo por parte de los electores; y, v) No se tuvo constancia de la emisión del citado dictamen ni fue presentado en la audiencia de garantías, aspecto que impidió a los impetrantes de tutela asumir algún mecanismo de defensa.