SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes cursa escrito de 6 de julio de 2021, dirigida a los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM a través de la cual la delegada del frente “GO FICCT TRANSFORMACION” sustituyó por inhabilitación el candidato a vicedecano por el ahora accionante (Conclusión II.1); de otra parte, se tiene lista de habilitados a decanos y vicedecanos de la referida casa superior de estudios para el claustro universitario 2021-2025, que en su casilla 17, bajo las leyendas “CONDICION DE CANDIDATO” respecto a Katime Esther Gutiérrez Bruno -peticionante de tutela- “HABILITADA” y el impetrante de tutela “INHABILITADO”; “CONDICIÓN DE LA FORMULA” (sic) se lee “FORMULA INHABILITADA y “CAUSAL DE INHABILITACION” (sic) se aprecia “#AREA DE FORMACION, LICENCIATURA, COP. LEG 1983” (sic), notificada a los prenombrados a través de documento en formato PDF por web WhatsApp de 12 de julio de 2021 (Conclusión II.2); asimismo, consta Acta de Verificación 068/2021 de 21 de igual mes, realizada por la Notaria de Fe Pública 97 de Santa Cruz, a petición del accionante, que en su parte sobresaliente señala que: “Una vez constituida en el lugar pude verificar que dicho tablero No existe la Resolución de Inhabilitación respectiva, tal como lo demuestro por las fotografías que adjunto…” (sic); más cuatro fotografías del tablero de notificaciones (Conclusión II.3); y finalmente, cursa acta de la audiencia de garantías de 3 de agosto del citado año (Conclusión II.4).
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad jurídica, defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a ser elegido, a la tutela judicial efectiva; y, al sufragio pasivo; en sentido de que, en el desarrollo del proceso eleccionario para decanos y vicedecanos de la UAGRM, Katime Esther Gutiérrez Bruno presentó el frente “GO FICCT TRANSFORMACION”, siendo inicialmente inhabilitado su primer candidato a vicedecano, lo sustituyó por Félix Siles Muñoz, a quien los demandados también inhabilitaron dejando incluso sin efecto el total de su fórmula, sin considerar que la candidatura a decana de su persona no fue cuestionada; decisión que si bien fue plasmada en la lista de candidatos no contaba con resolución que la sustente estando de esa forma sesgada su participación en las justas electorales.
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde realizar una precisión respecto a la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional y la posibilidad de ser abstraída conforme el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) en supuestos de que: “1. La protección pueda resultar tardía”; y, “2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; siendo que, los peticionantes de tutela adujeron que se encontraban en indefensión absoluta al ser inhabilitado el frente político universitario del cual eran parte, presuntamente sin que tuvieran conocimiento del fallo que hubiera sostenido esa decisión; por ende, careciendo de la oportunidad de impugnarlo; además, dadas las características de las elección, entendidas como un proceso institucional donde los electores esgrimen su prerrogativa de emitir su voto por los diversos candidatos que se postulan, dicho proceso se rige por etapas que van precluyendo sin posibilidad de retrotraer esas instancias; ya que, están sujetas a un calendario electoral aprobado con antelación y comunicado a los sujetos junto con la convocatoria a elección; y en virtud de que los prenombrados estaban impedidos de justar en ese proceso electoral y menos de oponerse a la determinación que los apartó del mismo, se estaría ante una posible situación de protección tardía que está prevista en el referido artículo; por ello, la decisión de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, de ingresar a resolver la problemática propuesta resultaba razonable; asimismo, era coincidente con lo establecido por la SCP 0024/2014-S3 de 15 de octubre, que citando a la SC 1337-2003-R de 15 de septiembre, preciso que: “…tomando en cuenta los hechos descritos y el contexto que circunda la presente problemática, debe realizarse una abstracción al principio de subsidiariedad y proteger con la inmediatez requerida el derecho, por cuanto ʽ…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, (…) cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʼ”; en ese entendido, teniendo presente la naturaleza de los procesos electorales y a efectos de no incurrir en protección tardía que generaría daño irreparable e irremediable la citada Sala Constitucional determinó ingresar al fondo de la problemática, actuar que este Tribunal comparte, correspondiendo en revisión un pronunciamiento en el fondo del asunto.
Ahora bien, respecto al derecho al debido proceso en su componente defensa, se tiene que, producto de una primera inhabilitación de su candidato, la fórmula “GO FICCT TRANSFORMACION” a través de escrito de 6 de julio de 2021, conforme al Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, la delegada de dicho frente anuncia a la Corte Electoral Universitaria de dicha Universidad, la sustitución de su postulante a vicedecano en la persona de Félix Siles Muñoz -accionante-, anoticiándose el 12 de similar mes y año, de que este último fue inhabilitado; y consecuentemente, todo el mencionado frente político universitario; es así que, para conocer el fallo con el que se asumió esa determinación e impugnar la misma; el 21 de idéntico mes y año, los ahora impetrantes de tutela se apersonan en compañía de la Notaria de Fe Pública 97 a dependencias de dicha Corte Electoral, percatándose la autoridad fedataria que en el tablero de notificaciones de esa entidad, no cursaba la resolución con la que fueron inhabilitados.
En ese marco, se debe puntualizar que el Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM en su art. 60 inc. c), señala: “…INHABILITACION, previa Resolución emitida por la Corte Electoral Universitaria” (sic); siendo obligación de los demandados en su condición de autoridades electorales pronunciar la resolución de inhabilitación de candidatos y notificar con la misma a los interesados, aspecto que si bien Oswaldo Flores Chumacero -Vocal demandado- controvirtió en la audiencia de garantías al afirmar que se expidió la Resolución 133/2021 y que esta fue notificada a las partes, ante la pregunta de los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de por qué no remitieron informe o documentación contestó: “…esta toda la documentación ahor[a] en archivos de la Corte Electoral, nosotros no podemos llegar a hacer el informe, pero si lo podemos remitir…” (sic); de igual manera, puntualizaron en ese verificativo que: “…resolución que hasta este no se la ha presentado ante estas autoridades cómo era su obligación de la parte accionada de presentarla previa a la audiencia o si quiere en audiencia para demostrar de que si emitió una resolución (…) no se ha presentado una resolución y la que podamos considerar…” (sic), determinando en la Resolución constitucional 131 de 3 de agosto de 2021, que: “…al no tener constancia este Tribunal de la emisión de una resolución, y que tampoco se haya presentado la misma en esta audiencia, y también teniendo en cuenta la documental que acompaña los ahora accionantes se puede advertir de forma incontrastable, de que no existiría la resolución…” (sic).
En virtud a lo expuesto, este Tribunal advierte que de forma proactiva los solicitantes de tutela anoticiados de la inhabilitación de su frente político, se apersonaron ante la Corte Electoral Universitaria de la UGRM en compañía de una autoridad fedataria, quien verificó la inexistencia de la Resolución 133/2021 en el tablero de notificaciones de esa entidad; asimismo, en antecedentes de esta acción de defensa no cursa copia simple o legalizada de dicha determinación, ni fue adjuntada u ofrecida en audiencia de garantías por los miembros de la Corte Electoral demandados (que dicho sea de paso solo concurrió Oswaldo Flores Chumacero como se desprende del acta en cuestión); en ese entendido, no se tiene constancia real de la existencia de la citada Resolución; por lo cual, se infiere que la inhabilitación de candidatos se produjo de forma irregular; ya que, de haberse puesto a conocimiento de los accionantes, estos hubieran tenido la oportunidad de estudiar sus fundamentos y de considerar pertinente impugnarlo.
Concluyéndose que se dejó en indefensión a Katime Esther Gutiérrez Bruno -accionante- como candidata a decana, quien se encontraba habilitada al momento de reemplazar a su vicedecano y también cuando se publicaron las listas oficiales (Conclusión II.1), y que una vez realizado ese cambio fue inhabilitada junto al sustituto dejando sin efecto la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM a toda su fórmula; decisión asumida por los demandados sin que la impetrante de tutela pueda conocer la resolución que la sustente, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en su componente defensa que prevé la prerrogativa de impugnar decisiones conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, privilegio que le fue negado a la prenombrada.
Con relación al solicitante de tutela, Oswaldo Flores Chumacero -Vocal demandado-, argumentó que el prenombrado ostentaba una carrera que no pertenecía a la facultad en la que postuló, y que además la fotocopia legalizada de su título fue presentada de forma extemporánea, justificando de esa manera su inhabilitación; sin embargo, dichas precisiones debieron ser incluidas en la resolución pertinente y puestas a conocimiento del afectado de forma oportuna, aspecto que no aconteció transgrediéndose de igual manera su derecho al debido proceso en cuanto a la defensa.
En lo concerniente a los derechos a ser elegido y al sufragio pasivo, es menester hacer una precisión respecto al momento electoral y la forma en la que se suscitó el hecho; toda vez que, existió una primera inhabilitación del candidato a vicedecano del frente “GO FICCT TRANSFORMACION” por Resolución 060/21 y que habiendo sido designado el ahora accionante como nuevo candidato se produjo de igual forma su inhabilitación, sin constancia de la existencia de la presunta Resolución 133/2021, escenario que no está descrito en el Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM de cómo proceder respecto a una segunda inhabilitación, y si toda la formula debe inhabilitarse aún de tener a un candidato que cumplió todos los requisitos; además, debe contemplarse que el calendario programado para el desarrollo de las elecciones es de inexorable cumplimiento; por lo cual, los peticionantes de tutela se vieron constreñidos a activar la presente acción de defensa, para una pronta y eficaz protección a sus derechos.
En ese mérito, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM demandados, al inhabilitar sin Resolución de respaldo al peticionante de tutela que postulaba a vicedecano y a la fórmula que encabezaba como decana la impetrante de tutela, vulneraron sus derechos al sufragio pasivo y a ser elegidos descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional entendido como la condición de elegibilidad que tienen los individuos que asegura el respeto a la voluntad electoral para su representación indirecta; por lo cual, corresponde conceder la tutela.
Por último, en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, igualdad jurídica, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, identificados como transgredidos; de lo expresado en la acción de defensa bajo análisis, lo referido por las partes en audiencia de garantías y los antecedentes que hacen al caso concreto, este Tribunal no advierte que efectivamente fueron lesionados; por consiguiente, no corresponde su protección.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE LA SCP 0622/2022-S2 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131 de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 161 vta. a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig