SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad jurídica, defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a ser elegido, a la tutela judicial efectiva; y, al sufragio pasivo; toda vez que, dentro del proceso eleccionario para decanos y vicedecanos de la UAGRM, Katime Esther Gutiérrez Bruno presentó un frente para dicha contienda, siendo inicialmente inhabilitado su primer candidato a vicedecano, lo sustituyó por Félix Siles Muñoz, a quien los demandados también inhabilitaron dejando incluso sin efecto el total de su fórmula; sin considerar que, la candidatura a decana de su persona no fue cuestionada; decisión que si bien fue plasmada en la lista de candidatos, no contaba con resolución que la sustente estando de esa forma sesgada su participación en las justas electorales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La Norma Suprema en el art. 115.II, estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”; asimismo, el art. 119.II establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...”, entendiéndose que, aquella persona que intervenga en un proceso tiene la facultad de ser oída y asumir defensa previamente a emitirse una determinación; igualmente, presentar las pruebas de descargo y hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de no estar de acuerdo con la resolución dictada.
Sobre el particular, la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, citando a su vez a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que el derecho a la defensa es aquella: “ʽ...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que: “…El derecho a la defensa (…) tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso (…), en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
A su vez, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por las características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires -Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.
III.2. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
La SCP 0085/2012 de 16 de abril, expresó que: “Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente ‘defragmentar’ dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.
En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’ que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig