SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 83 a 106 vta.; y, de subsanación de 18 de septiembre de igual año (fs. 112 a 120 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando prestaba servicios como funcionario de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud (CEASS), el 12 de abril de 2019, recibió el Memorándum PERS 067/2019, por el que se le llamó la atención por la comisión de una presunta falta aplicándose como sanción, el descuento de tres días de haber mensual. Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, se le entregó el Memorándum PERS 59/2019, agradeciendo sus servicios argumentando que la misma se efectuaba sobre la base de las atribuciones conferidas por la RS 18288 de 21 de marzo de 2016.

El 29 de abril de 2019, planteó recurso de revocatoria denunciando que estaría siendo sancionado dos veces por la misma causa, sin contar con prueba idónea que acredite que hubiera cometido la falta atribuida. Pese al recurso planteado, a través de nota con cite: CEASS/DIR/NOT-EXT 471/2019 de 3 de mayo, se señaló que al no ser servidor público de carrera no goza de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II inc. c) del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, y el art. 36.I del Anexo al DS 25749, razón por la que no puede impugnar resoluciones o memorándums que impliquen su remoción.

Añadió que el 16 de mayo de 2019, planteó la nulidad de actos administrativos por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; y en el plazo legal, interpuso recurso jerárquico contra la carta con cite: CEASS/DIR/NOT-EXT 471/2019 de 3 de mayo, así como los memorándums de llamada de atención y destitución. El 20 de noviembre de 2019, fue notificado con el Auto de 3 de octubre del mismo año, por el que se rechazó el recurso interpuesto, obviando resolver la nulidad planteada.

Finalmente, el 21 de noviembre del citado año, al considerar que el CEASS omitió e incumplió plazos procesales, por lo que en aplicación del art. 67.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, denunció silencio administrativo. De manera oficiosa, el CEASS, remitió el oficio con cite: CEASS/UAJ/NOT-EXT 1457/2019 de 26 de noviembre, con referencia “para su información”.

Denunció la vulneración del debido proceso puesto que no es posible condenar válidamente a alguien sin que antes se cumpla con un proceso conforme a las exigencias constitucionales, que no fueron observadas puesto que no existe una persona física denunciante que hubiese señalado que provocó un escándalo en las instalaciones de la entidad, agredido verbalmente a otro servidor y puso en riesgo el ambiente laboral; sin embargo, esos hechos sancionables y reprochables, debieron ser determinados por un Juez sumariante en un debido proceso y con derecho a la impugnación.         

Refiriéndose al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, señaló que el acto administrativo contenido en la nota con cite: CEASS/DIR/NOT-EXT 471/2019 de 3 de mayo, no dio respuesta a las pretensiones planteadas en su recuso de revocatoria, puesto que únicamente se efectuó una transcripción normativa.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la defensa e impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto los Memorándums PERS 059/2021 de 15 de abril, 067/2019 de 12 de abril; y, la nota con cite: CEASS/DIR/NOT-EXT 471/2019 de 23 de mayo y el Auto de 3 de octubre de 2019; y; b) Se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de salarios devengados, actualizados desde mayo de 2019 a la fecha, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 154 vta., presente el representante legal del accionante asistido por su abogado, así como las autoridades demandadas; y parcialmente presentes las ex autoridades codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Victoria de los Ángeles Carmen Esther de Urioste Blanco, Directora General Ejecutiva de CEASS, por memorial de 12 de octubre de 2020 de fs. 139 a 142 vta., haciendo remembranza de los antecedentes laborales del accionante, respecto a la vulneración del derecho al trabajo señaló que se trata de un ex funcionario provisorio que al no estar institucionalizado, era de libre nombramiento y remoción.

María Eidy Roca de Sangüeza, Ministra de Salud, a través de sus representantes legales, en audiencia, señalaron: 1) Apuntó que carece de legitimación pasiva porque el Auto de 3 de octubre de 2019, fue pronunciado por la ahora ex Ministra de Salud, Lilly Gabriela Montaño Viaña; y, 2) Reiteró que los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral porque son de libre nombramiento y remoción sin que exista proceso ni causa alguna.

Ernesto Xavier Monroy Vaca, ex Director General Ejecutivo de CEASS, en audiencia a través de su abogado, se manifestó en el mismo sentido.

Emira Yovana Imaña Maldonado, ex Directora General Ejecutiva de CEASS, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 123.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 134/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 155 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue designado como Encargado de Comercialización con ítem 11 a partir del 14 de mayo de 2015, como expresa el Memorándum 153/2015; y a los pocos meses, el 3 de septiembre del mismo año, fueron agradecidos sus servicios, para luego, veinticinco días después, extenderse el Memorándum 207/2018 de 28 de septiembre, reingresar al mismo cargo, ítem y función; ii) Posteriormente, la misma Directora General Ejecutiva del CEASS, extendió llamadas de atención de 12 y 15 de abril de 2019, que daría lugar a la desvinculación laboral del trabajador en relación a la función pública; iii) Los funcionarios sean de carrera o sean provisorios o irregulares, no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo sino a normas específicas como es el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 7 ha merecido criterios de interpretación que reconocen a todos los servidores públicos, los derecho que se tienen enumerados en cuanto a sus funciones, a su justa remuneración, respeto a su dignidad, al goce de vacaciones, licencias, percepción de pensiones y otras; y, iv) Ahora bien, desde el momento de su ingreso a partir de 2015 hasta el 15 de abril de 2019, en la que desvinculado de su fuente laboral, fue un funcionario de carácter provisorio, de manera que frente a una llamada de atención o la decisión de desvinculación debe formular su reclamo oportuno y pertinente a la Dirección del Servicio Civil.