SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
(…)
Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.
Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.
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Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…” (las negrillas fueron agregadas).
En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la defensa e impugnación porque las autoridades demandadas, aplicaron sanciones sin cumplir con un previo proceso conforme a las exigencias constitucionales, puesto que las faltas atribuidas como hechos sancionables y reprochables debieron ser determinadas por un Juez sumariante en un debido proceso y con derecho a la impugnación. Finalmente, señaló que la nota con las que se pretendió resolver su recurso de revocatoria carece de fundamentación y motivación.
La revisión de antecedentes evidencia que Andrés Leonardo Ramos Aliaga –ahora accionante– prestó servicios como Encargado de Comercialización de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud, entidad pública descentralizada del Ministerio de Salud, constando también que, mediante Memorándum PERS 067/2019 de 12 de abril, entregado en la misma fecha, fue sancionado con multa de tres días de haber por infracción del art. 10 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno de Personal, por provocar un altercado en la entidad agrediendo verbalmente a un compañero de trabajo.
Posteriormente, a través de Memorándum PERS 59/2019 de 15 de abril, igualmente entregado en la misma fecha, la Directora General Ejecutiva del CEASS, agradeció sus servicios, no encontrándose en su texto referencia alguna al hecho anterior; es decir, que la razón de la desvinculación no está relacionada con la sanción anterior. Consta también, que el impetrante de tutela presentó el 29 de abril de 2019, el recurso de revocatoria por el que impugnó ambos actos, emitiéndose la nota con cite CEASS/DIR/NOT-EXT 471/2019 de 3 de mayo por la que se rechazó el planteamiento por presentación extemporánea y por considerarse que como servidor provisorio, no podía impugnar la decisión de su desvinculación.
Ahora bien, conforme a la previsión contenida en el art 26 del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, aprobado por RM 014/10 de 18 de enero de 2010, el recurso de revocatoria deberá ser presentado por el interesado afectada, ante la misma autoridad administrativa que hubiese emitido el acto administrativo, en el plazo de cuatro días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente a su notificación con el acto administrativo impugnado, resultando que respecto al Memorándum PERS 067/2019 de 12 de abril, entregado al impetrante de tutela en la misma fecha. En cuanto al Memorándum PERS 59/2019 de 15 de abril, igualmente entregado en la misma fecha, de manera que el recurso de revocatoria por el que el impetrante de tutela, impugnó ambos actos administrativos, fue presentado el 29 de abril de 2019; es decir, fuera del plazo de los cuatro días señalados por la citada norma.
Ahora bien, dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En ese marco, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, que es la instancia en la que se deben reparar los derechos y garantías lesionados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
En la acción de amparo constitucional venida en revisión, el impetrante de tutela, notificado con los actos administrativos denunciados como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, planteó su recurso de revocatoria fuera del plazo señalado por el art. 26 del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, aprobado por RM 014/10 de 18 de enero de 2010, configurándose así la subregla segunda establecida por la jurisprudencia constitucional, que señala la improcedencia de la señalada acción de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haberse pronunciado; empero la parte utilizó recursos y medios de defensa en forma extemporánea, causal que se excluye además, de la excepción al principio de subsidiaridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso y la normativa aplicable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) días hábiles administrativos, salvo que po
- II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
- II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición nor
- II. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso. | III. Excepcionalmente y por causales debidamente justificadas, la autoridad administrativa podrá ampliar el plazo para la resolución del r
- II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso de revocatoria se lo tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico.
- II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- POR TANTO