SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S2
Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42102-2021-85-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 216 vta. a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberth Franz Camata Flores contra Reinaldo Choque Morales, Presidente del Consejo de Administración y Fidel Huarachi Cáceres, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “TATASI” Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de julio de 2021, cursantes de fs. 21 a 35 vta.; y, 51 a 52, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo cumplido con los requisitos para ser asociado de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., el 18 de noviembre de 2019, solicitó junto a otros ser parte de la misma a los Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de dicha Cooperativa -ahora demandados-, siendo aceptado por los nombrados, y de manera posterior, por la Asamblea General de Asociados, certificado de aportación no fue entregado a ninguno de los peticionarios, llegando a realizar su paraje con una fuerte inversión económica, dedicándole tiempo y responsabilidad en su trabajo, llegando incluso a conformar una familia.
Posteriormente, los demandados sin la instauración previa de un proceso administrativo y/o sumario, procedieron a expulsarle de manera directa e ilegal mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, infringiendo la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y el art. 24 del Estatuto Orgánico de esa Cooperativa, llegando a tramitar de forma inmediata su baja ante la Caja Nacional de Salud (CNS), privando de atención médica tanto a él como a su esposa e hijas, y pese a que, solicitó mediante memorial de 4 de marzo de ese año, se anulara el mismo, rehusaron recibirlo, impetrando nuevamente reconsideren su situación, permitiéndole volver a trabajar; siendo dicho requerimiento rechazado de manera verbal por los demandados.
Por último, habiendo dejado en indefensión a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad, sería pertinente hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar; debido a que, existirían intereses de un sector vulnerable de la sociedad, conforme fue desarrollado en la SCP 0003/2016-S1 de 6 de enero.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la vida, a la libertad de reunión, a la libre asociación, al debido proceso en sus componentes de defensa, ser oído y a la justicia transparente, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.4, 46.I.1, 60, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Memorándum de 2 de febrero de 2021, la inmediata restitución a su fuente laboral en “CALIDAD DE ASOCIADO” de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L.; b) Se proceda a asegurar a su persona, esposa e hijas a la CNS; c) La calificación para el pago de daños y perjuicios ocasionados, así como, la cancelación de honorarios profesionales de su abogado; y, d) Que los demandados no amenacen, intimiden, o tomen medidas de hecho en su contra ni de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 210 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándolos expresó que: 1) El Consejo de Vigilancia, “hasta la fecha” no extendió el certificado de aportación; sin embargo, demostró que tuvo la calidad de socio, por la documentación que aparejó -declaración jurada de ser asociado, papeletas de entrega de minerales y Certificado de Asegurado-; en cuya virtud, para su expulsión, debió iniciarse un proceso administrativo disciplinario correspondiente; 2) Hizo llegar dos memoriales a los demandados en los cuales pidió dejar sin efecto el Memorándum de 2 de febrero de 2021; empero, no tuvo ninguna respuesta; y, 3) Tendría una hija que está bajo su dependencia, y que aún no hubiera cumplido un año de edad, correspondiendo privilegiar su atención.
Vía dúplica expresó que, tanto en la Ley de General de Cooperativas como en el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, se refieren a trabajadores eventuales, correspondiendo objetar la prueba que adjuntó la parte demandada; puesto que, lo que se pretendería es insertar una figura ilegal.
I.2.2. Informe de los demandados
Reinaldo Choque Morales, Presidente del Consejo de Administración y Fidel Huarachi Cáceres, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., en audiencia de garantías manifestaron que: i) El accionante si bien presentó solicitud de trabajo el 18 de noviembre de 2019, fue para trabajar al interior de la mina, pedido que se tomó en cuenta en la Asamblea Extraordinaria de Asociados, siendo aceptado como nuevo personal eventual y no así como socio, en el marco del art. 40.1 de la Ley 356 prevé que debería contar con el título representativo o documento idóneo, como el certificado de aportación y otros requisitos, que no fueron cumplidos por el peticionante de tutela a objeto de ser considerado en dicha condición; además, como Cooperativa estarían afiliados a la “AFCO” -lo correcto es Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP)-, donde se registraría a cada asociado, en el cual no se consignaría el impetrante de tutela; tampoco las boletas de pago lo registraría como socio, sino como un trabajador eventual; y, ii) El aludido cometió faltas en calidad de dependiente dentro de la citada Cooperativa, presentándose denuncias en su contra, incumpliendo los trabajos que le fueron encomendados por los responsables de las áreas de ingenio e interior mina; por lo que, tomando en cuenta que no sería asociado, no procedería elevar antecedentes ante la instancia del Tribunal Disciplinario para iniciar un proceso sumario como lo establece el art. 24 del Estatuto Orgánico de dicha asociación; razón por la cual, se prescindió de sus servicios, a través del Memorándums de expulsión de trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 216 vta. a 222 vta., concedió la tutela solicitada, respecto de la menor AA, hasta que esta cumpla un año de edad, debiendo gozar de atención médica y pago de asignaciones familiares (prenatalidad, natalidad y lactancia), con efecto retroactivo al momento de la desvinculación laboral, correspondiendo gestionar los tramites a los demandados ante las instituciones competentes; y, denegó con relación al accionante, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Para establecer que el peticionante de tutela poseía legitimación activa respecto de los derechos que invocó como el de su calidad de socio, correspondía determinar si gozaba de dicha condición; para cuyo efecto, los arts. 32 y 33 de la Ley 356, 19 del Reglamento de dicha Ley; y, 13, 14, 15 y 51.2 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., previendo que para ser habilitado y ejercer los derechos cooperativos como asociado, necesariamente debería contar con el pago del certificado de aportación y esencialmente ser aceptado por la Asamblea General Extraordinaria, cuyas decisiones se convierten en obligatorias, conforme expresa el art. 46 de dicho Estatuto; sin embargo, el impetrante de tutela habiendo adjuntado declaración jurada notarial de que no se entregó el señalado documento, dicha literal no gozaba de valor probatorio, al tratarse de una manifestación unilateral, que no estaría respaldada por algún otro medio probatorio; de igual manera, no fue acreditada la existencia de alguna asamblea general extraordinaria en la cual se hubiera tratado su habilitación como socio; por lo que, no acreditó la titularidad de los derechos invocados como vulnerados; y que si bien, los demandados le hubieran reconocido de forma tácita la calidad de asociado, estos no contaban con la atribución de aprobar o admitir a nuevos miembros, cuya potestad estaba reservada a dicha Asamblea; por ello, el aludido pretendió el reconocimiento de derechos de una condición no acreditada conforme manda el referido Estatuto, no pudiendo suplirse documentos y requisitos no previstos en el mismo; y, b) Con relación a los derechos de protección del Estado y a la vida, del certificado de nacimiento de la hija menor de edad del accionante, se tiene que nació el 24 de octubre de 2020; en ese mérito, ingresó a las prestaciones de subsidios por asignaciones familiares; en cuya razón, sus derechos se encentraban con protección reforzada, siendo obligación del Estado vigilar que sus padres cuenten con dicho beneficio, debiendo garantizarse la seguridad social de las señaladas asignaciones.
Vía aclaración, el impetrante de tutela pidió al Juez de garantías si su persona tendría calidad de trabajador o socio de la aludida Cooperativa. Respondiendo dicha autoridad, que los derechos lesionados emergían de la presunta calidad de socio; condición que no fue demostrada durante el transcurso del proceso, conforme a la normativa descrita.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan: solicitud de trabajo presentada el 19 de noviembre de 2019 por Roberth Franz Camata Flores -ahora accionante-, ante Reinaldo Choque Morales, Presidente del Consejo de Administración; Fidel Huarachi Cáceres, Presidente del Consejo de Vigilancia -ahora demandados-; y, Raúl Mamani, Presidente de Previsión Social, todos de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L.; carnet de asegurado del peticionante y de su esposa e hija, en cuya casilla del empleador figura la referida Cooperativa; carnet de asegurado a la CNS; y, boletas de pago emitidos por la aludida asociación (fs. 2 a 8).
II.2. Se tiene Resolución de 29 de enero de 2021, emitida por el demandado -Reinaldo Choque Morales-; la cual resuelve: “…se prescinde de sus servicios del señor ROBERTH FRANZ CAMATA F[L]ORES dentro la COOPERATIVA MINERA TATASI R.L. agradeciendo sus servicios del mismo” (sic [fs. 160]).
II.3. Consta Memorándums de 2 de febrero de 2021, cuya referencia señala “…EXPUL[SIÓN] DEFINITIVA DE LA COOPERATIVA” (sic) del peticionante de tutela, por desacato a las disposiciones laborales, negligencia, agresión y faltar el respeto a los directivos; hecho considerado una falta gravísima de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Cooperativa; así como, Formulario de Aviso de Baja del prenombrado (fs. 9 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la vida, a la libertad de reunión y asociación y, al debido proceso en sus componentes a la defensa, a ser oído y a la justicia transparente; arguyendo que, pese a haber cumplido con los requisitos para ser socio de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., y cuya falta de entrega del certificado de aportación fuera atribuible a la negligencia de demandados, de manera ilegal, mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, lo expulsaron de dicha asociación; determinación asumida al margen de un proceso previo conforme exige el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida Cooperativa, privando a su persona como a su esposa e hijas de la atención médica pertinente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su alcance en esferas de asociaciones privadas
El art. 115.II de la CPE, reconoce al indicado derecho, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. De cuyas normas se colige que la Ley Fundamental, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un debido proceso, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos; garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos, conforme se sostuvo en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, puntualizando que: “…la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…” (las negrillas y subrayado son nuestros).
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, por medio de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Por su parte, la SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, sostuvo que: “…Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación” (el resaltado corresponde al texto original).
Por otro lado, debido a que el derecho a la defensa se consagra en un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0732/2013 de 6 de junio, reiterando los entendimientos de las SSCC 1534/2003-R, 0183/2010-R y 2777/2010-R, precisó que es la: «…“‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”’» (el énfasis fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos arrimados al expediente, se tiene la solicitud de trabajo presentada por el impetrante de tutela el 19 de noviembre de 2019, ante los demandados y el Presidente de Previsión Social de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L.; carnet de asegurado del accionante, de su esposa e hija de la CNS; boletas de pago emitidos por la aludida Cooperativa en su favor (Conclusión II.1); asimismo, Resolución de 29 de enero de 2021, emitida por Reinaldo Choque Morales -codemandado-; a través de la cual, se prescinde de los servicios del nombrado (Conclusión II.2); constando finalmente, Memorándums de 2 de febrero de igual año, con referencia “EXPUL[SIÓN] DEFINITIVA DE LA COOPERATIVA” (sic), del peticionante de tutela, por incurrir en una falta gravísima de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida asociación; y, Formulario de Aviso de Baja del Asegurado -accionante- (Conclusión II.3).
Con base en dichos antecedentes, el impetrante de tutela activó la presente acción tutelar, denunciando la conculcación de sus derechos y garantías invocados, alegando que, pese a reunir los requisitos para ser considerado como socio de la señalada Cooperativa, los demandados, de forma ilegal y arbitraria lo expulsaron mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, sin observar dicha determinación en un proceso previo, conforme prevé el Estatuto y Reglamento la referida Cooperativa; lo que, constituye una decisión al margen del debido proceso que le priva del derecho al trabajo y la atención médica de su familia.
Expuesto el objeto procesal que nos ocupa, cabe considerar que, si bien el impetrante de tutela no cuenta con certificado de aportación; sin embargo, de la documental aparejada al expediente detallada en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional -solicitud de trabajo presentada el 19 de noviembre de 2019, por el prenombrado a los demandados y al Presidente de Previsión Social de la indicada Cooperativa; carnet de asegurado a la CNS; carnet de asegurado del peticionante de tutela, de su esposa e hija, en cuya casilla del empleador figura la referida asociación; y, boletas de pago emitidas por la misma en su favor-; y, en virtud del alcance del principio de verdad material, que conforme estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, es:“…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; dicha literal es conducente a colegir que, el trato que se le daba al peticionante de tutela era de socio de la referida Cooperativa, y cuya falta del certificado de aportación como requisito faltante, era atribuible a los demandados. Asimismo, según el Memorándums de expulsión, este alude a que hubiera incurrido en una falta gravísima; la cual, se encuentra tipificada en los arts. 30 del Estatuto Orgánico y 69 del Reglamento de la indicada Cooperativa, cuya regulación -a decir de su contenido-, se encuentra prevista para socios titulares, y no así para trabajadores eventuales como pretenden hacer ver los indicados demandados; por cuanto, se tiene que el accionante fue expulsado con normativa basada para socios.
Efectuada dicha aclaración, amerita ingresar al examen propiamente del presente caso, para cuyo propósito, es pertinente evocar el contenido normativo del art. 117.I de la CPE, que instituye al debido proceso como una garantía para evitar la imposición de un castigo dentro de toda clase de ámbitos, en resguardo y observancia de los derechos y garantías fundamentales, y cuya sanción impuesta emerja del conocimiento del justiciable con antelación a dictaminarse la determinación que le afecte, debiendo garantizarse su participación y la defensa de sus derechos; asimismo, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que su observancia obedece a la búsqueda del orden justo, en respeto del principio adjetivo de la defensa que no puede ser ignorado ni obviado bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna; con lo cual, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción, cuyos elementos constituidos son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercutan en los derechos de las personas, y que para su separación o expulsión, la decisión asumida debía responder a las normas legales estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación, además, a un previo proceso en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental, en resguardo de la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado.
En ese entendido, el accionante fue expulsado mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021; por lo que, su alejamiento no se llevó a cabo dentro de un proceso interno de por medio, pese a que se le indilgaba cuestiones sujetas a prueba, tales como el desacato a las disposiciones laborales, negligencia, agresión y faltar el respeto hacia los directivos de dicha asociación; por lo que, en virtud al principio de verdad material glosado ut supra, de la literal que fue remitida a consideración de este Tribunal, evidencia que el aludido era tratado como socio de dicha Cooperativa, en cuya razón se sostiene la necesidad de someter sus acciones a un proceso interno, a objeto que los hechos que fundaron su retiro sean comprobados dentro del mismo; causa en la que tome conocimiento con antelación y asuma defensa; empero, al haber sido impuesta una decisión directa de expulsión, sin darle la posibilidad de conocer los motivos y controvertir la prueba que se tenía en su contra, constituyó una medida directa y definitiva que le privó de su único ingreso, afectando su derecho al trabajo, así como, los servicios de salud de él y de su familia, actuación al margen del debido proceso, que como ya se dijo, se constituye en la garantía del resguardo y observancia de los derechos y garantías constitucionales, y que una eventual sanción impuesta, provenga del conocimiento del justiciable con antelación a pronunciarse la determinación que le afecte como en el caso aconteció, donde la decisión de expulsión afectó en definitiva dichos derechos.
Por consiguiente, los demandados, lejos de someter las acciones indilgadas al peticionante de tutela a un proceso interno previo, optaron por su directa separación, actuando al margen de las garantías mínimas de un debido proceso y derecho a la defensa, al disponer su alejamiento de la referida Cooperativa, correspondiendo se disponga el restablecimiento del orden constitucional; debiendo quedar claro que, no se dilucida ni define la calidad de socio del aludido; sino, por el hecho de habérselo considerado como tal, ameritaba someter sus acciones a un proceso interno, en virtud a la aplicación de los derechos de manera directa por la eficacia normativa de la Constitución Política del Estado cuyo art. 117.II, prevé que nadie puede ser sancionado sin previamente haber sido escuchado y oído.
Con relación a los derechos a la libertad de reunión y libre asociación, no se tiene que comprometan vinculación directa, ni se advierte la demostración o forma en que fueron transgredidos, pues la inclusión como socio del accionante debe estar supeditado al cumplimiento de los demás requisitos que pudiera exigir y que rige la normativa interna de la indicada Cooperativa; asimismo, respecto de los derechos a la vida y a la justicia transparente, según el examen del debido proceso, resulta insustancial ingresar a su análisis, ameritando la denegatoria de tutela.
Con referencia al petitorio de costas procesales, daños y perjuicios; y, honorarios profesionales; los mismos no corresponden que sean considerados, más aún, si se trata de una concesión de tutela en parte.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 216 vta. a 222 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza -en suplencia legal de su similar Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha- del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, a cuyo efecto, se deja sin efecto el Memorándum de 2 de febrero de 2021, debiendo el accionante ser reincorporado a la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., correspondiendo que su situación en dicha asociación sea dilucidada en el marco del debido proceso, manteniendo
CORRESPONDE A LA SCP 0649/2022-S2 (viene de la pág. 10).
firme la concesión dispuesta por el Juez de garantías en favor de la menor, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,
2º DENEGAR la tutela, con relación a los derechos a la libertad de reunión, a la libre asociación, a la vida y a la justicia transparente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO