SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de julio de 2021, cursantes de fs. 21 a 35 vta.; y, 51 a 52, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo cumplido con los requisitos para ser asociado de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., el 18 de noviembre de 2019, solicitó junto a otros ser parte de la misma a los Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de dicha Cooperativa -ahora demandados-, siendo aceptado por los nombrados, y de manera posterior, por la Asamblea General de Asociados, certificado de aportación no fue entregado a ninguno de los peticionarios, llegando a realizar su paraje con una fuerte inversión económica, dedicándole tiempo y responsabilidad en su trabajo, llegando incluso a conformar una familia.
Posteriormente, los demandados sin la instauración previa de un proceso administrativo y/o sumario, procedieron a expulsarle de manera directa e ilegal mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, infringiendo la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y el art. 24 del Estatuto Orgánico de esa Cooperativa, llegando a tramitar de forma inmediata su baja ante la Caja Nacional de Salud (CNS), privando de atención médica tanto a él como a su esposa e hijas, y pese a que, solicitó mediante memorial de 4 de marzo de ese año, se anulara el mismo, rehusaron recibirlo, impetrando nuevamente reconsideren su situación, permitiéndole volver a trabajar; siendo dicho requerimiento rechazado de manera verbal por los demandados.
Por último, habiendo dejado en indefensión a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad, sería pertinente hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar; debido a que, existirían intereses de un sector vulnerable de la sociedad, conforme fue desarrollado en la SCP 0003/2016-S1 de 6 de enero.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la vida, a la libertad de reunión, a la libre asociación, al debido proceso en sus componentes de defensa, ser oído y a la justicia transparente, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.4, 46.I.1, 60, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Memorándum de 2 de febrero de 2021, la inmediata restitución a su fuente laboral en “CALIDAD DE ASOCIADO” de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L.; b) Se proceda a asegurar a su persona, esposa e hijas a la CNS; c) La calificación para el pago de daños y perjuicios ocasionados, así como, la cancelación de honorarios profesionales de su abogado; y, d) Que los demandados no amenacen, intimiden, o tomen medidas de hecho en su contra ni de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 210 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándolos expresó que: 1) El Consejo de Vigilancia, “hasta la fecha” no extendió el certificado de aportación; sin embargo, demostró que tuvo la calidad de socio, por la documentación que aparejó -declaración jurada de ser asociado, papeletas de entrega de minerales y Certificado de Asegurado-; en cuya virtud, para su expulsión, debió iniciarse un proceso administrativo disciplinario correspondiente; 2) Hizo llegar dos memoriales a los demandados en los cuales pidió dejar sin efecto el Memorándum de 2 de febrero de 2021; empero, no tuvo ninguna respuesta; y, 3) Tendría una hija que está bajo su dependencia, y que aún no hubiera cumplido un año de edad, correspondiendo privilegiar su atención.
Vía dúplica expresó que, tanto en la Ley de General de Cooperativas como en el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, se refieren a trabajadores eventuales, correspondiendo objetar la prueba que adjuntó la parte demandada; puesto que, lo que se pretendería es insertar una figura ilegal.
I.2.2. Informe de los demandados
Reinaldo Choque Morales, Presidente del Consejo de Administración y Fidel Huarachi Cáceres, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., en audiencia de garantías manifestaron que: i) El accionante si bien presentó solicitud de trabajo el 18 de noviembre de 2019, fue para trabajar al interior de la mina, pedido que se tomó en cuenta en la Asamblea Extraordinaria de Asociados, siendo aceptado como nuevo personal eventual y no así como socio, en el marco del art. 40.1 de la Ley 356 prevé que debería contar con el título representativo o documento idóneo, como el certificado de aportación y otros requisitos, que no fueron cumplidos por el peticionante de tutela a objeto de ser considerado en dicha condición; además, como Cooperativa estarían afiliados a la “AFCO” -lo correcto es Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP)-, donde se registraría a cada asociado, en el cual no se consignaría el impetrante de tutela; tampoco las boletas de pago lo registraría como socio, sino como un trabajador eventual; y, ii) El aludido cometió faltas en calidad de dependiente dentro de la citada Cooperativa, presentándose denuncias en su contra, incumpliendo los trabajos que le fueron encomendados por los responsables de las áreas de ingenio e interior mina; por lo que, tomando en cuenta que no sería asociado, no procedería elevar antecedentes ante la instancia del Tribunal Disciplinario para iniciar un proceso sumario como lo establece el art. 24 del Estatuto Orgánico de dicha asociación; razón por la cual, se prescindió de sus servicios, a través del Memorándums de expulsión de trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 216 vta. a 222 vta., concedió la tutela solicitada, respecto de la menor AA, hasta que esta cumpla un año de edad, debiendo gozar de atención médica y pago de asignaciones familiares (prenatalidad, natalidad y lactancia), con efecto retroactivo al momento de la desvinculación laboral, correspondiendo gestionar los tramites a los demandados ante las instituciones competentes; y, denegó con relación al accionante, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Para establecer que el peticionante de tutela poseía legitimación activa respecto de los derechos que invocó como el de su calidad de socio, correspondía determinar si gozaba de dicha condición; para cuyo efecto, los arts. 32 y 33 de la Ley 356, 19 del Reglamento de dicha Ley; y, 13, 14, 15 y 51.2 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., previendo que para ser habilitado y ejercer los derechos cooperativos como asociado, necesariamente debería contar con el pago del certificado de aportación y esencialmente ser aceptado por la Asamblea General Extraordinaria, cuyas decisiones se convierten en obligatorias, conforme expresa el art. 46 de dicho Estatuto; sin embargo, el impetrante de tutela habiendo adjuntado declaración jurada notarial de que no se entregó el señalado documento, dicha literal no gozaba de valor probatorio, al tratarse de una manifestación unilateral, que no estaría respaldada por algún otro medio probatorio; de igual manera, no fue acreditada la existencia de alguna asamblea general extraordinaria en la cual se hubiera tratado su habilitación como socio; por lo que, no acreditó la titularidad de los derechos invocados como vulnerados; y que si bien, los demandados le hubieran reconocido de forma tácita la calidad de asociado, estos no contaban con la atribución de aprobar o admitir a nuevos miembros, cuya potestad estaba reservada a dicha Asamblea; por ello, el aludido pretendió el reconocimiento de derechos de una condición no acreditada conforme manda el referido Estatuto, no pudiendo suplirse documentos y requisitos no previstos en el mismo; y, b) Con relación a los derechos de protección del Estado y a la vida, del certificado de nacimiento de la hija menor de edad del accionante, se tiene que nació el 24 de octubre de 2020; en ese mérito, ingresó a las prestaciones de subsidios por asignaciones familiares; en cuya razón, sus derechos se encentraban con protección reforzada, siendo obligación del Estado vigilar que sus padres cuenten con dicho beneficio, debiendo garantizarse la seguridad social de las señaladas asignaciones.
Vía aclaración, el impetrante de tutela pidió al Juez de garantías si su persona tendría calidad de trabajador o socio de la aludida Cooperativa. Respondiendo dicha autoridad, que los derechos lesionados emergían de la presunta calidad de socio; condición que no fue demostrada durante el transcurso del proceso, conforme a la normativa descrita.