SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la vida, a la libertad de reunión y asociación y, al debido proceso en sus componentes a la defensa, a ser oído y a la justicia transparente; arguyendo que, pese a haber cumplido con los requisitos para ser socio de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L., y cuya falta de entrega del certificado de aportación fuera atribuible a la negligencia de demandados, de manera ilegal, mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, lo expulsaron de dicha asociación; determinación asumida al margen de un proceso previo conforme exige el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida Cooperativa, privando a su persona como a su esposa e hijas de la atención médica pertinente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su alcance en esferas de asociaciones privadas
El art. 115.II de la CPE, reconoce al indicado derecho, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. De cuyas normas se colige que la Ley Fundamental, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un debido proceso, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos; garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos, conforme se sostuvo en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, puntualizando que: “…la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…” (las negrillas y subrayado son nuestros).
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, por medio de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Por su parte, la SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, sostuvo que: “…Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación” (el resaltado corresponde al texto original).
Por otro lado, debido a que el derecho a la defensa se consagra en un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0732/2013 de 6 de junio, reiterando los entendimientos de las SSCC 1534/2003-R, 0183/2010-R y 2777/2010-R, precisó que es la: «…“‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”’» (el énfasis fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos arrimados al expediente, se tiene la solicitud de trabajo presentada por el impetrante de tutela el 19 de noviembre de 2019, ante los demandados y el Presidente de Previsión Social de la Cooperativa Minera “TATASI” R.L.; carnet de asegurado del accionante, de su esposa e hija de la CNS; boletas de pago emitidos por la aludida Cooperativa en su favor (Conclusión II.1); asimismo, Resolución de 29 de enero de 2021, emitida por Reinaldo Choque Morales -codemandado-; a través de la cual, se prescinde de los servicios del nombrado (Conclusión II.2); constando finalmente, Memorándums de 2 de febrero de igual año, con referencia “EXPUL[SIÓN] DEFINITIVA DE LA COOPERATIVA” (sic), del peticionante de tutela, por incurrir en una falta gravísima de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida asociación; y, Formulario de Aviso de Baja del Asegurado -accionante- (Conclusión II.3).
Con base en dichos antecedentes, el impetrante de tutela activó la presente acción tutelar, denunciando la conculcación de sus derechos y garantías invocados, alegando que, pese a reunir los requisitos para ser considerado como socio de la señalada Cooperativa, los demandados, de forma ilegal y arbitraria lo expulsaron mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021, sin observar dicha determinación en un proceso previo, conforme prevé el Estatuto y Reglamento la referida Cooperativa; lo que, constituye una decisión al margen del debido proceso que le priva del derecho al trabajo y la atención médica de su familia.
Expuesto el objeto procesal que nos ocupa, cabe considerar que, si bien el impetrante de tutela no cuenta con certificado de aportación; sin embargo, de la documental aparejada al expediente detallada en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional -solicitud de trabajo presentada el 19 de noviembre de 2019, por el prenombrado a los demandados y al Presidente de Previsión Social de la indicada Cooperativa; carnet de asegurado a la CNS; carnet de asegurado del peticionante de tutela, de su esposa e hija, en cuya casilla del empleador figura la referida asociación; y, boletas de pago emitidas por la misma en su favor-; y, en virtud del alcance del principio de verdad material, que conforme estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, es:“…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; dicha literal es conducente a colegir que, el trato que se le daba al peticionante de tutela era de socio de la referida Cooperativa, y cuya falta del certificado de aportación como requisito faltante, era atribuible a los demandados. Asimismo, según el Memorándums de expulsión, este alude a que hubiera incurrido en una falta gravísima; la cual, se encuentra tipificada en los arts. 30 del Estatuto Orgánico y 69 del Reglamento de la indicada Cooperativa, cuya regulación -a decir de su contenido-, se encuentra prevista para socios titulares, y no así para trabajadores eventuales como pretenden hacer ver los indicados demandados; por cuanto, se tiene que el accionante fue expulsado con normativa basada para socios.
Efectuada dicha aclaración, amerita ingresar al examen propiamente del presente caso, para cuyo propósito, es pertinente evocar el contenido normativo del art. 117.I de la CPE, que instituye al debido proceso como una garantía para evitar la imposición de un castigo dentro de toda clase de ámbitos, en resguardo y observancia de los derechos y garantías fundamentales, y cuya sanción impuesta emerja del conocimiento del justiciable con antelación a dictaminarse la determinación que le afecte, debiendo garantizarse su participación y la defensa de sus derechos; asimismo, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que su observancia obedece a la búsqueda del orden justo, en respeto del principio adjetivo de la defensa que no puede ser ignorado ni obviado bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna; con lo cual, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción, cuyos elementos constituidos son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercutan en los derechos de las personas, y que para su separación o expulsión, la decisión asumida debía responder a las normas legales estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación, además, a un previo proceso en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental, en resguardo de la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado.
En ese entendido, el accionante fue expulsado mediante Memorándums de 2 de febrero de 2021; por lo que, su alejamiento no se llevó a cabo dentro de un proceso interno de por medio, pese a que se le indilgaba cuestiones sujetas a prueba, tales como el desacato a las disposiciones laborales, negligencia, agresión y faltar el respeto hacia los directivos de dicha asociación; por lo que, en virtud al principio de verdad material glosado ut supra, de la literal que fue remitida a consideración de este Tribunal, evidencia que el aludido era tratado como socio de dicha Cooperativa, en cuya razón se sostiene la necesidad de someter sus acciones a un proceso interno, a objeto que los hechos que fundaron su retiro sean comprobados dentro del mismo; causa en la que tome conocimiento con antelación y asuma defensa; empero, al haber sido impuesta una decisión directa de expulsión, sin darle la posibilidad de conocer los motivos y controvertir la prueba que se tenía en su contra, constituyó una medida directa y definitiva que le privó de su único ingreso, afectando su derecho al trabajo, así como, los servicios de salud de él y de su familia, actuación al margen del debido proceso, que como ya se dijo, se constituye en la garantía del resguardo y observancia de los derechos y garantías constitucionales, y que una eventual sanción impuesta, provenga del conocimiento del justiciable con antelación a pronunciarse la determinación que le afecte como en el caso aconteció, donde la decisión de expulsión afectó en definitiva dichos derechos.
Por consiguiente, los demandados, lejos de someter las acciones indilgadas al peticionante de tutela a un proceso interno previo, optaron por su directa separación, actuando al margen de las garantías mínimas de un debido proceso y derecho a la defensa, al disponer su alejamiento de la referida Cooperativa, correspondiendo se disponga el restablecimiento del orden constitucional; debiendo quedar claro que, no se dilucida ni define la calidad de socio del aludido; sino, por el hecho de habérselo considerado como tal, ameritaba someter sus acciones a un proceso interno, en virtud a la aplicación de los derechos de manera directa por la eficacia normativa de la Constitución Política del Estado cuyo art. 117.II, prevé que nadie puede ser sancionado sin previamente haber sido escuchado y oído.
Con relación a los derechos a la libertad de reunión y libre asociación, no se tiene que comprometan vinculación directa, ni se advierte la demostración o forma en que fueron transgredidos, pues la inclusión como socio del accionante debe estar supeditado al cumplimiento de los demás requisitos que pudiera exigir y que rige la normativa interna de la indicada Cooperativa; asimismo, respecto de los derechos a la vida y a la justicia transparente, según el examen del debido proceso, resulta insustancial ingresar a su análisis, ameritando la denegatoria de tutela.
Con referencia al petitorio de costas procesales, daños y perjuicios; y, honorarios profesionales; los mismos no corresponden que sean considerados, más aún, si se trata de una concesión de tutela en parte.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.