SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a ser juzgado en un plazo razonable, a la defensa y a la impugnación; puesto que los Vocales accionados, al pronunciar el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra. de 13 septiembre, revocaron el Auto Interlocutorio 31/2016 de 17 de junio que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin la debida fundamentación, resolvieron de forma distinta al Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, respecto a una similar excepción planteada por los codemandados -se entiende en el proceso penal-; así también, realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE; además, no fundamentaron ni motivaron su fallo, pues lo sustentaron con una cita de la figura de la prescripción y la transcripción de los mencionados artículos, del AS 88/2018 que no contiene doctrina legal aplicable y de la acusación fiscal; inobservando lo establecido por el art. 203 de la CPE, al omitir aplicar la jurisprudencia que reconoce la naturaleza sustantiva de la prescripción, y lo previsto por el art. 420 del CPP, permitiendo que continúe la persecución penal contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como componentes del derecho al debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, citando a su vez a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: “‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a ser juzgado en un plazo razonable, a la defensa y a la impugnación; puesto que los Vocales accionados, al pronunciar el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra. de 13 septiembre, revocaron el Auto Interlocutorio 31/2016 de 17 de junio que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin la debida fundamentación, resolvieron de forma distinta al Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, respecto a una similar excepción planteada por los codemandados -se entiende en el proceso penal-; así también, realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE; además, no fundamentaron ni motivaron su fallo, pues lo sustentaron con una cita de la figura de la prescripción y la transcripción de los mencionados artículos, del AS 88/2018 que no contiene doctrina legal aplicable y de la acusación fiscal; inobservando lo establecido por el art. 203 de la CPE, al omitir aplicar la jurisprudencia que reconoce la naturaleza sustantiva de la prescripción, y lo previsto por el art. 420 del CPP, permitiendo que continúe la persecución penal contra su persona.

De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, a denuncia de la Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el -Fiscal de Materia- representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra su persona, solicitando la imposición de una sentencia condenatoria (Conclusión II.1.); en tal sentido, el accionante interpuso ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.2.), que fue resuelta por Auto Interlocutorio 31/2016, a través del cual dichas autoridades judiciales, declararon probada esa excepción y extinguida la acción penal respecto al delito acusado, ordenando el archivo de obrados (Conclusión II.3.). Contra ese fallo, el Fiscal de Materia planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.4.), que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra., mediante el cual los Vocales ahora accionados declararon “CON LUGAR” la indicada apelación y revocaron el citado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra., denunciando principalmente que el mismo: i) Carece de la debida fundamentación y motivación; ii) Fue emitido con una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE; y, iii) Inobservó lo establecido por los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP; en ese sentido, inicialmente para resolver la primera problemática, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el -Fiscal de Materia-representante del Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 31/2016 y los razonamientos expresados por los Vocales hoy accionados en el indicado Auto de Vista.

En ese marco, se tiene que el Fiscal de Materia, señaló los siguientes agravios:

a) En el proceso penal seguido contra el accionante, se tiene que el monto establecido en el contrato era de Bs167 254,99.-, daño económico al cual asciende la adquisición del terreno para la  “deposición” de residuos sólidos y producción de abono orgánico con base a la basura, sin contar con los informes pertinentes y legales, por el cual no se concretó ese proyecto, realizando un gasto innecesario en desmedro del patrimonio del Estado;

b) Los delitos investigados son de carácter público y toda la acción penal genera como consecuencia una acción civil, que comprende, entre otros, el daño económico ocasionado, así como las costas que pueden emerger y que conforme al procedimiento penal son determinadas en ejecución de sentencia.

c) Del Auto Interlocutorio 31/2016 se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija realizó el correspondiente cálculo de los delitos acusados con relación al tiempo transcurrido, advirtiendo con respecto al delito de incumplimiento de deberes que habría prescrito en enero de 2012, siendo que el Fiscal de Materia presentó acusación formal el 13 de mayo de 2015, existiendo varias acciones realizadas por los imputados con la finalidad de retrasar el proceso, interponiendo incidentes, apelaciones, entre otras. Además, el proceso radicó en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal el 5 de junio de 2015, cuya facultad era señalar y efectuar las diligencias respectivas para garantizar la realización del juicio oral, público y contradictorio con la debida celeridad, al tratarse de un caso con un probable daño económico al Estado, aspectos que no se tomaron en cuenta al emitir el referido Auto Interlocutorio que carece de fundamentación y vulnera los principios de seguridad jurídica y de potestad reglada; y,

d)  La imprescriptibilidad del delito denunciado se encuentra en concordancia con lo previsto por el art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado; así como con lo establecido por el art. 123 de la CPE, que prevé la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, lo que implica una sanción indiscriminada en el tiempo, que dota al Estado la posibilidad de castigar sin límites temporales con la finalidad de investigar los delitos de acción penal pública, conforme lo señala el art. 225 de la CPE.

Como efecto del referido recurso de apelación incidental, en el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra. hoy impugnado, los Vocales ahora accionados, luego de una definición doctrinal y jurisprudencial de la figura de la prescripción y la transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE, de una parte del contenido del AS 88/2018 y de la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, indicaron lo siguiente:

1) Considerando lo dispuesto por el art. 112 de la CPE, se establece con base a una interpretación contextualizada, que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de la proporcionalidad, estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados, debe entenderse relacionados con la corrupción, a partir de que los últimos por sí solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “…actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado…” (sic), en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004;

2) Si bien la Ley 004 cita el art. 154 del CP en ambos grupos de delitos, es necesario precisar la circunstancia que determina que ese delito sea considerado de corrupción propiamente dicho o como delito vinculado a la corrupción. Así, la norma penal sustantiva que fuera modificada por el art. 34 de la Ley 004, señala: “(Incumplimiento de deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años”. Esta norma agrega: “La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”. Eso significa que es la circunstancia agravante descrita en la parte final del citado artículo, la que determina la naturaleza del delito, de modo que si el imputado acomoda su conducta a las previsiones contenidas en la primera parte de la referida norma sustantiva penal, se estará ante un delito vinculado con corrupción; pero si concurre la circunstancia agravante, ante un delito propio de corrupción. En ese entendimiento, los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable para el presente caso, puesto que se imputó al accionante por el delito de incumplimiento de deberes en grado de autoría; y,

3) De la revisión del Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra. se tiene que el Tribunal de primera instancia al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, teniéndose que son evidentes los agravios invocados por los recurrentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia expuesta por el accionante, referida especialmente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra., corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que consisten en la exposición razonada y sustentada en derecho de los hechos y los motivos que respaldan una determinada decisión. Comprenden por un lado, la justificación normativa de la determinación asumida por el juzgador, que implica la mención de los preceptos legales, sustantivos o adjetivos en los que se sustenta; y por otro, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos que apoyan esa determinación.

Bajo ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra., se tiene que los Vocales ahora accionados con la finalidad de respaldar su determinación de revocar el Auto Interlocutorio 31/2016, procedieron a exponer una definición doctrinal y jurisprudencial del instituto de la prescripción; asimismo, realizaron una transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE, reprodujeron una parte del AS 88/2018 y copiaron de manera íntegra la descripción del hecho atribuido al accionante consignado en la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia.

Así también, de los argumentos que fueron extractados del mencionado fallo de segunda instancia, se advierte que los Vocales hoy accionados advirtieron de la sistematización de los delitos contenidos en la Ley 004, la existencia de una diferenciación entre delitos de corrupción y delitos vinculados con la corrupción, estableciendo que la agravante descrita en la parte final del art. 154 del CP determinaba la naturaleza del delito de incumplimiento de deberes y bajo ese entendido, señalaron que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE, y por ello, no era aplicable el instituto de la prescripción, al haberse imputado al accionante por el delito de incumplimiento de deberes en grado de autoría. Y concluyeron que no se realizó una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema, al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

De lo expuesto, y que resume a cabalidad los argumentos consignados en el Auto de Vista hoy impugnado, se advierte inicialmente que los Vocales ahora accionados, enmarcaron su análisis en aspectos que no guardan la debida compatibilidad con los agravios expuestos por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación incidental, incumpliendo de esa manera con el mandato establecido en el art. 398 del CPP, que refiere que los Tribunales de segunda instancia deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Asimismo, no se evidencia una exposición clara y sustentada en derecho de los razonamientos y las justificaciones normativas que derivaron en la decisión de revocar el Auto Interlocutorio apelado que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el accionante, simplemente se advierte que a partir de la mención de la circunstancia -agravante- que determina que el delito de incumplimiento de deberes sea considerado como delito de corrupción propiamente dicho, los Vocales ahora accionados concluyeron que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE, sin dejar claramente establecido porqué la naturaleza del delito, sea este de corrupción o vinculado con corrupción tiene incidencia en la determinación de su calidad de imprescriptibilidad.

Además, al señalar que no era aplicable el instituto de la prescripción por haberse imputado al accionante por el delito de incumplimiento de deberes en grado de autoría, al margen de desconocer la etapa procedimental en la que se encuentra el proceso, en el que ya se interpuso acusación formal contra el accionante y se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio; no queda plenamente precisado si el análisis realizado para determinar la inaplicabilidad de la figura de la prescripción radica en algún delito de corrupción o vinculado con corrupción; circunstancias que demuestran la evidente falta de fundamentación y motivación que corrobore y sustente el contexto de sus aseveraciones, las cuales deben guardar relación con las determinaciones asumidas en el Auto Interlocutorio apelado, y específicamente con los agravios expuestos por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación incidental.

Así también, al señalar los Vocales ahora accionados que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, no realizó una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el accionante; no expresaron un argumento fundado en derecho y con la debida justificación y exposición clara del motivo y las razones por las que arribaron a esa conclusión, y tampoco señalan ni mencionan en qué consiste la incorrecta interpretación aparentemente advertida respecto a las normas constitucionales aludidas y cuál sería el correcto entendimiento de las mismas, teniendo en cuenta además su aplicación al caso concreto.

Finalmente, se evidencia que los Vocales hoy accionados, al margen de las aseveraciones precedentemente analizadas sobre las cuales se estableció que carecen de la debida fundamentación y motivación, pretendieron reemplazar sus propios argumentos con la transcripción de los razonamientos establecidos por la jurisprudencia contenida en el AS 88/2018 y la descripción y reproducción íntegra del hecho atribuido al accionante expuesto en la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que no se puede sustituir la fundamentación y motivación de la resolución con la transcripción de normas, los razonamientos jurisprudenciales ni la mención de otros antecedentes, sino que se deben exponer sus criterios jurídicos y razonamientos propios o particulares debidamente motivados y fundamentados a fin de respaldar la decisión asumida en segunda instancia.

Por todo lo analizado y en consideración al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra. carece de la debida fundamentación y motivación, circunstancias que permiten conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar, respecto al derecho al debido proceso en los elementos analizados.

En cuanto a la segunda problemática expuesta en la acción de amparo constitucional, relacionada con la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, se tiene que ese reclamo ya fue analizado en el punto anterior y se determinó que los Vocales ahora accionados, no realizaron la interpretación y consiguiente aplicación de las normas constitucionales aludidas, sino que simplemente se avocaron a cuestionar el entendimiento que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, hicieron de esas normas al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, sin fundamentar ni motivar correctamente ese cuestionamiento; circunstancias que motivan la concesión de la tutela solicitada por el accionante respecto a esa segunda problemática, debiendo los Vocales ahora accionados exponer un razonamiento propio y consiguientemente una interpretación apropiada de los arts. 112 y 123 de la CPE, al aplicarlos para resolver el caso concreto, en concordancia con los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Finalmente, sobre la tercera problemática, relativa al reclamo en cuanto a la inobservancia de lo establecido por el art. 203 de la CPE y lo previsto por el art. 420 del CPP, al no haberse expuesto un fundamento que guarde relación con lo expresamente resuelto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 85/2019 S.P. 1ra., no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

Con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a ser juzgado en un plazo razonable, a la defensa y a la impugnación, no corresponde emitir criterio alguno, toda vez que conforme al análisis realizado en la primera problemática, se estableció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haberse advertido que los Vocales hoy accionados no expusieron los razonamientos y las justificaciones normativas que derivaron en la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 31/2016, tampoco realizaron la interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, y además omitieron expresar sus propios argumentos al derivar y reemplazar los mismos con la transcripción de los artículos citados, de una parte del AS 88/2018 y lo consignado en la acusación formal presentada contra el accionante; bajo esa circunstancia, el nuevo fallo que se emita con la fundamentación y motivación extrañadas, al relacionarse con los derechos señalados deberá ser considerado por los Vocales ahora accionados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.