SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por escrito presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 84 a 85 vta., Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; ambos del referido departamento, solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, decline competencia dentro del proceso penal seguido por Roberto Bautista Marca contra Samuel Quenta Acero.
A ese efecto, manifestaron que Samuel Quenta Acero, fue notificado con una denuncia por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia; conforme a lo denunciado el hecho se suscitó en la Comunidad de Cachi Lipe de la Sub Central Villa Lipe cantón Villa Lipe, Primera Sección de la Provincia Omasuyos perteneciente a Achacachi del referido departamento, donde ya tenían conocimiento del caso.
Indicaron que, Roberto Bautista Marca, amigo de Miguel Velasco Chambilla, presunto autor de la comisión del delito de robo se constituyó en su garante conforme se puede evidenciar en los Votos Resolutivos de 4 de marzo de 2016, y 001/2016 de 2 de abril, habiéndose acordado en plena Asamblea que el garante se responsabilizaría para hacer llegar a la comunidad al aludido, aspecto que no observó.
Por memoriales presentados el 12 de junio, 10 de julio y 12 de septiembre todos de 2017, Samuel Quenta Acero -alegando también tener calidad de autoridad indígena originario campesina-, reiteró la solicitud de declinatoria de competencia, suscribiendo al pie de los memoriales las supra citadas autoridades indígena originario campesinas, conforme sale de fs. 91 a 93; 107 a 108; y, 126 a 128.
I.2. Resoluciones de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Mediante decreto de 5 de marzo de 2017, cursante a fs. 86, la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, declaró no ha lugar la solicitud de declinatoria de competencia, fundamentando que: a) La Ley de deslinde jurisdiccional tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y las reconocidas constitucionalmente y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas en el marco del pluralismo jurídico; y, b) En materia penal la JIOC no alcanza a los delitos: contra el derecho internacional, por crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, terrorismo, tributarios y aduaneros, por corrupción o cualquier otro cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y narcotráfico, los cometidos en contra de la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes, violación, asesinato u homicidio; aspecto que, las autoridades que solicitaron la declinatoria no consideraron.
Por Auto Interlocutorio 122-A/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 131 a 133, la indicada Jueza, rechazó la declinatoria de competencia, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes solicitaron se aparte del conocimiento del proceso penal y remita antecedentes a la JIOC de la Central Agraria Cantonal Villa Lipe; sin embargo, no acreditaron con ninguna prueba literal consistente en certificado, titulo expedido o credenciales de la referida Central Agraria que supuestamente estaría afiliada a la F.S.U.T.C.P.O. “P.R” Provincia Omasuyos Ponchos Rojos la existencia de la Federación Sindical señalando el lugar de su ubicación, resultando necesario establecer fehacientemente su existencia; así como tampoco demostraron por medio de credenciales o libro de actas su calidad de autoridades indígena originario campesinas de la comunidad donde supuestamente sucedieron los hechos y las partes tienen su domicilio, así como tampoco identificaron a la autoridad que conoce este tipo de problemas, las instancias de decisión, como el cabildo abierto, ampliado, asamblea; es decir su sistema jurídico, incumpliendo así el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Los arts. 20 y 53.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen expresamente que los delitos de orden privado entre los que se encuentran los de difamación y calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), están reservados a la jurisdicción ordinaria no siendo competente la JIOC; 3) Los nombrados, no fundamentaron los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de manera conjunta; y, 4) Samuel Quenta Acero, trata de evadir la acción de la justicia planteando excepciones que fueron rechazadas, “…prueba de ello es que se lo declaró rebelde…” (sic), escudándose en la justicia comunitaria aprovechándose del cargo que ostenta en esa comunidad, no habiendo acudido a esa jurisdicción en la etapa inicial del proceso de acuerdo a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2015 de 4 de marzo y 0012/2016 de 1 de febrero.
I.3. Admisión y notificaciones
La
Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0225/2020-CA de 9 de noviembre,
cursante de fs. 157 a 161, admitió
el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Serapio Apaza
Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la
provincia Omasuyos Primera Sección;
Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del
Consejo Amautico Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección
Pucarani, provincia Los Andes contra la Jueza de Partido y Sentencia Penal
Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, disponiendo las notificaciones
correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó Informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia, reanudado el mismo a partir de la notificación con el decreto de 28 de junio de 2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO