SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022
Fecha: 28-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de cédula de identidad de Roberto Bautista Marca, de la que se establece que nació en: “La Paz-Omasuyos- Cachilipe” (sic [fs. 2]).
II.2. Consta querella y acusación particular presentada el 5 de mayo de 2016, por el antes nombrado contra Samuel Quenta Acero, Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia (fs. 14 a 18 vta.); que fue admitida por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto de Admisión de 30 de ese mes y año (fs. 27 y vta.).
II.3. Consta Certificado -sin fecha- emitido por Lucía Acero Bautista, Secretaria General, Lucía Acero de Castro, Secretaria de Acta y Exaltación Quispe de Acero, Secretaria de Deportes, de Cachi Lipe, cantón Villa Lipe del Municipio de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, del que se evidencia que Samuel Quenta Acero, tiene domicilio real en dicha comunidad zona Valle Hermoso (fs. 38).
II.4. Se tiene Acta de Compromiso de 20 de febrero de 2016, suscrita por las Autoridades Sindicales, Sub Centrales, Miembro Cantonal y todos los comunarios de Villa Lipe dependiente del cantón Villa Lipe, provincia Omasuyos del departamento de La Paz y Miguel Velasco Chambilla, de la que se establece que, este último fue encontrado robando en flagrancia en el domicilio de Néstor Quenta Huallpa; razón por la que, las señaladas autoridades en aplicación de su justicia indígena originario campesina lo sancionaron para que entregue tres mil ladrillos, reponer trece frazadas y un vidrio roto del domicilio de la víctima, hasta el 5 de marzo de ese año; habiéndose constituido como garante personal Roberto Bautista Marca y René Quispe Risueño, conforme sale del acta de garantía de la misma fecha (fs. 73 a 74); asimismo, del Voto Resolutivo 001/2016 de 2 de abril, se establece que la Magna Asamblea de la referida Comunidad, en el punto Tercero de dicho Voto resolvió que, el prenombrado por ser cómplice y corresponsable “…debe responsabilizarse para hacer llegar a la comunidad al autor principal del robo agravado al Señor: Miguel Velasco Chambilla en menor tiempo posible para que asuma el compromiso del acta suscrito, caso contrario la comunidad tomara otras medidas según nuestros usos y costumbres” (sic [fs. 77 a 79]).
II.5. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, Samuel Quenta Acero, Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes -adjuntando las respectivas credenciales fs. 82 y 83-; solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, decline competencia dentro del precitado proceso penal (fs. 84 a 85 vta.); pedido que fue declarado no ha lugar por la citada autoridad judicial mediante decreto de 5 de ese mes y año (fs. 86).
II.6. A través de los escritos presentados el 12 de junio, 10 de julio y 12 de septiembre todos del señalado año, Samuel Quenta Acero -alegando tener calidad de autoridad indígena originario campesina-, reiteró la solicitud de declinatoria de competencia, suscribiendo también al pie de los memoriales las supra citadas autoridades indígena originario campesinas (fs. 91 a 93; 107 a 108; y, 126 a 128).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio 122-A/2017 de 25 de septiembre, la indicada Jueza, rechazó la declinatoria de competencia suscitada por las enunciadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (fs. 131 a 133).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO