SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022
Fecha: 28-Jul-2022
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino´, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene, fotocopia de cédula de identidad de Roberto Bautista Marca, que permite establecer que nació en: “La Paz-Omasuyos- Cachilipe” (sic [Conclusión II.1]); consta querella y acusación particular presentada el 5 de mayo de 2016, por el antes nombrado contra Samuel Quenta Acero, Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz, denunciando la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia; que fue admitida por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento señalado, a través del Auto de Admisión de 30 de ese mes y año (Conclusión II.2); cursa Certificado -sin fecha- emitido por Lucía Acero Bautista, Secretaria General, Lucía Acero de Castro, Secretaria de Acta y Exaltación Quispe de Acero, Secretaria de Deportes, de la citada Comunidad, del que se evidencia que Samuel Quenta Acero, tiene domicilio real en zona Valle Hermoso de esa comunidad (Conclusión II.3); se ve Acta de Compromiso de 20 de febrero de 2016, suscrita por las Autoridades Sindicales, Sub Centrales, Miembro Cantonal y todos los comunarios de Villa Lipe dependiente del cantón Villa Lipe, provincia Omasuyos del departamento de La Paz y Miguel Velasco Chambilla, de la que se establece que, este último fue encontrado robando en flagrancia en el domicilio de Néstor Quenta Huallpa; razón por la que, las señaladas autoridades en aplicación de su justicia indígena originario campesina lo sancionaron para que entregue tres mil ladrillos, reponga trece frazadas y un vidrio roto del domicilio de la víctima, hasta el 5 de marzo de ese año; habiéndose constituido como garante personal Roberto Bautista Marca y René Quispe Risueño, de acuerdo al acta de garantía de la misma fecha; asimismo, analizado el Voto Resolutivo 001/2016 de 2 de abril, se evidencia que la Magna Asamblea de la referida Comunidad, en el punto Tercero de dicho Voto resolvió que, el prenombrado por ser cómplice y corresponsable: “…debe responsabilizarse para hacer llegar a la comunidad al autor principal del robo agravado al señor: Miguel Velasco Chambilla en menor tiempo posible para que asuma el compromiso del acta suscrito, caso contrario la comunidad tomara otras medidas según nuestros usos y costumbres” (Conclusión II.4); por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, Samuel Quenta Acero, Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes, adjuntando las respectivas credenciales; solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, decline competencia dentro del precitado proceso penal; pedido que fue declarado no ha lugar por la citada autoridad judicial mediante decreto de 5 de ese mes y año (Conclusión II.5); a través de los escritos presentados el 12 de junio, 10 de julio y 12 de septiembre todos del señalado año, Samuel Quenta Acero -alegando tener calidad de autoridad indígena originario campesina-, reiteró la solicitud de declinatoria de competencia, suscribiendo también al pie de los memoriales las supra citadas autoridades indígena originario campesinas (Conclusión II.6); en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 122-A/2017 de 25 de septiembre, la indicada Jueza, rechazó la declinatoria de competencia suscitada por las enunciadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (Conclusión II.7).
Ahora bien, corresponde precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional Serapio Apaza Quenta y, Faustino Sea Quispe, a través de las credenciales arrimadas, demostraron -el primero- su calidad de Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y -el segundo-, de Jilir Iirpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes, ambos del departamento de La Paz, acreditando de tal manera su legitimación activa dentro de la presente demanda.
En consecuencia, a los efectos de resolver el conflicto competencial, de los antecedentes que cursan en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa penal de referencia. En tal sentido, se tiene:
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
Están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados; en ese sentido, de la fotocopia de cédula de identidad de Roberto Bautista Marca, se establece que nació en: “La Paz-Omasuyos- Cachilipe” (sic [Conclusión II.1]); dato coincidente con lo manifestado por el nombrado en la querella que presentó contra Samuel Quenta Acero, en la que de manera textual señaló que, el 18 de febrero de 2016, se encontraba libando bebidas alcohólicas con René Quispe Risueño, quien le propuso: “viajemos al campo a nuestra Comunidad Cachi Lipe…” (sic); asimismo, afirmó que el 19 de ese mes y año, arribando al lugar, “…dejamos el coche en una propiedad que tengo en la referida comunidad (…) por lo que me dirigí a descansar a mi domicilio que tengo en dicha comunidad…” (sic) afirmaciones que nos permiten establecer su pertenencia la citada Comunidad (Conclusión II.2).
Por otra parte, del Certificado -sin fecha- emitido por Lucía Acero Bautista, Secretaria General, Lucía Acero de Castro, Secretaria de Acta y Exaltación Quispe de Acero, Secretaria de Deportes, de Cachi Lipe, cantón Villa Lipe del Municipio de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz (Conclusión II.3), se evidencia que Samuel Quenta Acero, tiene domicilio real en dicha comunidad en la zona de Valle Hermoso; aspecto coincidente con lo indicado por el propio querellante dentro de la causa penal que formuló en su contra, en la que reconoció su condición de Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
En dicho contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y el Informe UUJ 0078/2021 de 13 de septiembre, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal, respecto al ámbito de vigencia personal; el derecho colectivo de administrar justicia corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina, destinada a la construcción de su identidad social, correspondiendo el juzgamiento ante la JIOC de personas que son miembros de comunidades que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, aunque su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en Bolivia.
Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que en el presente caso, respecto al querellante y al denunciado dentro del proceso penal de referencia, corresponde establecer que concurre el ámbito de vigencia personal de dicha jurisdicción, perteneciendo ambos a la comunidad de Cachi Lipe.
III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
Las autoridades del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; ambos del departamento de La Paz, en sus alegatos, refieren que el caso concreto, se habría suscitado en la Comunidad de Cachi Lipe, de la Sub Central Villa Lipe, Cantón Villa Lipe, primera sección de la provincia Omasuyos perteneciente a Achacachi del departamento de La Paz.
Al respecto, tanto de lo afirmado por las precitadas autoridades, las actas de compromiso y garantías y Voto Resolutivo 001/2016 arrimadas (Conclusión II.4), así como de lo manifestado en la querella; es posible establecer que, Miguel Velasco Chambilla, presuntamente habría perpetrado el delito de robo en la citada comunidad y que en emergencia de aquello, Roberto Bautista Marca, se habría constituido en su garante y ante el hecho de no haber presentado al primero nombrado para responsabilizarse de sus actos, Samuel Quenta Acero, Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, por nota de 4 de marzo de 2016, dirigida al Presidente de la Junta Vecinal Huayna Potosí del El Alto del departamento ya citado, informó de tal suceso indicando que Roberto Bautista Marca era cómplice del ilícito; literal que generó que el nombrado inicie el proceso de difamación y calumnia contra Samuel Quenta Acero; en ese sentido, resulta claro que la causa penal tiene relación directa con los hechos que ocurrieron en la indicada comunidad, los que finalmente generaron el proceso penal referido; no obstante que, la presentación de la carta se produjo en la ciudad de El Alto del departamento señalado a la Junta Vecinal Huayna Potosí, Tercera Sección, Distrito 5 afiliada a la Federación de Juntas Vecinales de la ciudad de El Alto del identificado departamento, es irrebatible establecer que su contenido fue elaborado en la referida comunidad por las autoridades que la suscriben; además, los efectos del proceso penal de referencia surtirán efectos directos en la misma.
Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ respecto al ámbito de vigencia territorial.
III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
Respecto al ámbito de vigencia material, se debe precisar que los delitos atribuidos al denunciado en la justicia penal de la jurisdicción ordinaria, conforme a querella y Auto de Admisión de 30 de mayo de 2016, son los siguientes: difamación y calumnia (Conclusión II.2), los cuales no están excluidos del ámbito de vigencia material de la JIOC, previsto en el art. 10.II de la LDJ; asimismo, las causas de igual contenido fueron histórica y tradicionalmente conocidos bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; advirtiéndose en consecuencia, el cumplimiento del art. 10.I de la precitada norma; por ello, sin ingresar a mayor análisis, se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material.
Conforme a todo lo precedentemente desarrollado, en la problemática que ahora se analiza, al evidenciarse que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material determinados por el art. 8 de la LDJ; corresponde declarar competente a las actuales autoridades de JIOC del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; Consejo Amautico Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz; quienes además, deberán tomar conocimiento de las incidencias que emerjan de sus determinaciones.
Por otro lado, de la revisión de las partes en el referido proceso penal; consta que, Samuel Quenta Acero es denunciado dentro del mismo; empero, conforme consta a fs. 121, tendría también calidad de Autoridad Indígena Originario Campesina, habiendo incluso en mérito a tal condición reiterado la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales por memorial presentado el 10 de agosto de 2017; tal aspecto, debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; ambos del departamento de La Paz; toda vez que, el art. 190.II de la CPE señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales, es decir, que el involucrado en el proceso en cuestión, no pueda ser parte y autoridad de forma simultánea, al momento de resolver la causa por la JIOC; por consiguiente, no sería un impedimento para que la misma conozca el proceso, tomando además en cuenta que de acuerdo al “MUYU”, existe el cambio anual al que dichas autoridades están sujetas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO