SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 70 a 80, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) por el frente: “IDEA”, adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril emitida por el Claustro Universitario de dicha Universidad.
El 23 de junio se publicó la lista de candidatos inhabilitados a través de una red social, con la observación: “ÁREA EDUC SUP” (sic), sin mayores argumentos, y sin justificar el motivo de la inhabilitación, o sin una notificación previa más la resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral.
La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 que se refiere al calendario electoral, exigido por el art. 35 del Reglamento Electoral, al omitir la etapa procesal electoral de realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista.
La obligación de publicación de la lista pública de candidatos habilitados y con observaciones, debe interpretarse en sentido que toda observación conlleva el derecho del candidato a subsanar las mismas, dentro el cronograma o calendario electoral, solo así se entiende la utilidad o pertinencia de dicha fase.
El art. 6 de la Convocatoria 001/2021, es una aplicación directa del art. 27 de la misma, que señala que: “En caso de que se presentaran situaciones no previstas en la convocatoria, se aplicarán por analogía las normas establecidas por la ley, normas y procedimientos electorales vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic). Entonces, por analogía se debió aplicar el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral en su art. 4.IV.
El 25 de junio de 2021, mediante memorial impugnó su inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco, donde señaló que su formación académica es afín a la carrera que postuló, sin embargo, la Corte Electoral Universitaria por Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio, resolvió confirmar su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) por presentación de título de licenciatura que no es de la misma carrera, ni afín al mismo; y, por presentación de título de maestría que no es la indicada, señalando que el título de licenciatura de Medicina Veterinaria y Zootecnia no es de la misma carrera a la cual postuló, es decir Socio Ambiental y tampoco es afín, argumento incoherente, toda vez que la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental y por la doctrina.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegido y ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I.II núm. 1) y 2), 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio; y, b) Ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emitir de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco por el frente “IDEA”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregó que: 1) La Corte Electoral Universitaria cometió el despropósito jurídico de desconocer un título otorgado por la misma universidad; 2) El Estatuto de la UAGRM, que es la norma máxima para toda la comunidad universitaria, estableció que para ser docente se necesita tener una maestría, no señala una maestría afín; 3) Si hubiera alguna resolución o reglamento en sentido contrario, la misma no puede estar por encima del Estatuto Orgánico y el derecho fundamental de poder ser elegido; 4) La Corte Electoral Universitaria exigió algo que no señala el Estatuto de la UAGRM, ni lo establecieron ellos mismos como una cuestión específica, simplemente se refirieron a una afinidad, que es un concepto muy subjetivo; y, 5) Pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; todos de la Corte Electoral de la UAGRM, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) Apolinar Barba Contreras se presentó como candidato por la Carrera Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco; ii) La Corte Electoral Universitaria, al momento de verificar los documentos que presentó el ahora accionante, evidenció que para acreditar el grado de licenciatura, adjuntó el título en provisión nacional de Médico Veterinario Zootecnista y el título académico de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia; y, para acreditar el posgrado de maestría presentó fotocopia legalizada de título de Maestría en Ciencias en Educación Superior; iii) El 18 de junio de 2021 se emitió la Resolución 059/2021 disponiendo en primera instancia su inhabilitación por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario, toda vez que el título de licenciatura no es de la misma carrera a la cual postula y tampoco de una carrera afín, al igual que su maestría; iv) El impetrante de tutela impugnó dicha resolución, ante lo cual se emitió la resolución 102/2021 de 29 de junio, rechazando dicho recurso y ratificando su inhabilitación, porque no superó las observaciones establecidas en primera instancia; v) Por nota presentada el 2 de julio de 2021 a la Corte Electoral Universitaria, el peticionante de tutela, a tiempo de pedir la inhabilitación del candidato habilitado de apellido Morón, manifestó: “…hasta aquí completamente de acuerdo a sus observaciones y determinaciones, pero quiero hacer las siguientes observaciones. Ahora bien, en cuanto a la primera observación es evidente que soy licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, y el cargo al cual postulo es la Dirección de Carrera de Socio ambiental, o sea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín…” (sic), con lo cual efectuó un manifestación o consentimiento expreso, al aceptar que no cumplió con el art. 5 inc. b) de la Convocatoria. Por lo que la presente acción tutelar concurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53 núm. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) Solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 138 de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio confirmó la inhabilitación de Apolinar Barba Contreras -ahora accionante-, candidato a la Dirección de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; b) El citado impetrante de tutela, presentó una nota el 2 de julio de 2021 a la Corte Electoral permanente de la UAGRM, en la que señaló que fue notificado con la resolución C.E.U. 102/2021, manifestando textualmente: “…En cuanto a la primera observación, evidentemente soy Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia y el cargo al cual postulo es la Dirección de Carrera de Socio ambiental, ósea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín.” (sic); c) Del texto literal de la carta presentada, la misma se encuentra dentro de los alcances dispuestos en el art. 53 núm. 2 del CPCo, el cual ha previsto que: “…La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libres y expresamente, o cuando hayan cesado efectos del acto reclamado.” (sic); y, d) Se advierte que el ahora peticionante de tutela reconoce que su título profesional no sería afín a la carrera a la cual postuló, es decir su título de Médico Veterinario, y a partir de ello, consintió libre y expresamente dicha resolución, restringiendo a este Tribunal al ingreso a una valoración de fondo.