SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

POR TANTO:

La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.

RESUELVE:

Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano  APOLINAR BARBA CONTRERAS, candidato a la Dirección de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021.  

Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.

Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral” (sic [fs. 64 a 67]).

II.8.      Se evidencia Nota presentada el 2 de julio de 2021, bajo la referencia “Su conocimiento y consideración”, por la que Apolinar Barba Contreras                  -impetrante de tutela- se dirige a María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral permanente UAGRM, expresando lo siguiente:

“Mediante la cual saludo a usted con las consideraciones más distinguidas, al mismo tiempo hago conocer a su autoridad, que he sido notificado con la resolución C.E.U. Nº 102/2021 en la cual en el párrafo considerando el (análisis del caso concreto) en el cual se me indica los siguientes motivos:

Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la convocatoria, por presentación de título de licenciatura que no es de la misma carrera ni es carrera afín, por presentación de título de maestría que de igual forma no es de carrera afín. Ahora bien, en cuanto a la primera observación, evidentemente soy licenciado en medicina veterinaria y zootecnia y el cargo al cual postulo es la dirección de carrera de socio ambiental o sea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín.

Sin embargo, la misma resolución, indica que el Título de maestría en educación superior es transversal a todas las carreras universitarias, donde la misma resolución indica que respecto a este motivo de inhabilitación es válida mi argumentación.

Hasta aquí completamente de acuerdo a sus observaciones y determinaciones, pero quiero hacer las siguientes observaciones:

Usted señora presidenta de la corte electoral permanente U.A.G.R.M. ha habilitado otro candidato que es licenciado en Ingeniería Agropecuario lo que indica que su formación no es de la carrera socio ambiental ni afín a la misma.

Su título de maestría presentado por el otro candidato es en Gerencia de Empresas Agropecuarias la cual no es afín a la carrera socio ambiental O SEA INCUMPLIMIENTO DEL ART. 5 INC. B) DE LA CONVOCATORIA

Por lo tanto y por lo arriba expuesto y con el debido respeto que usted y su ilustre tribunal se merece, se procesa de forma ecuánime y sin favorecer a nadie.

Solicito a su autoridad también inhabilitar al otro candidato a director de carrera de socio ambiental por incumplimiento del art. 5 inc. b) o de lo contrario tendrían que habilitar a los dos candidatos.

Sin otro particular motivo me despido de usted con las consideraciones más distinguidas” (sic [fs. 88 a 89]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegidos y ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación; toda vez que, dentro proceso electoral de la UAGRM, integró el frente “IDEA” con la candidatura a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental, proceso electoral en que la Corte Electoral Universitaria ahora demandada, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) El 23 de junio de 2021, se publicó el listado de candidatos inhabilitados, en el que se consignó la observación “ÁREA EDUC SUP” sin mayores argumentos que justifiquen el motivo de su inhabilitación, sin una notificación previa y sin la respectiva resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral; asimismo se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 de  9 de abril al omitir la etapa procesal electoral de “realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista”; y, 2) Habiendo impugnado su inhabilitación a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco dependiente de la UAGRM, el 25 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio confirmando su inhabilitación por incumplir el        art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, señalando que su título de licenciatura no es de la misma carrera, ni es afín a la misma, al igual que su título de maestría; argumento incoherente, toda vez que, la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de dicha carrera y sustentada por la doctrina.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional -acreditación del daño irreparable-; ii) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; iii) Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; iv) Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional -acreditación del daño irreparable-

En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional,                 el art. 129.I de la CPE dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, consecuentemente, la procedencia de la acción de amparo constitucional implica el agotamiento de todos los recursos o vías que prevé el ordenamiento jurídico para restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, restringidos indebida o ilegalmente; sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.

A este efecto, la excepcionalidad de este requisito de carácter procesal constitucional, fue establecida en el art. 54.II del CPCo, que señala:

“Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.        La protección pueda resultar tardía.

2.        Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”

En tal sentido, la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, ha merecido de parte del Tribunal Constitucional desde sus inicios, pronunciamientos uniformes respecto a la posibilidad de su aplicación en en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; generando para su verificación, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ciertas subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de estos supuestos, razonamiento que fue reiterándose de manera uniforme en casos donde se invocaba esta excepción a la subsidiariedad de esta acción tutelar; así la SCP 0411/2018-S1 de 17 de agosto[1], citando Sentencias reiteradoras señalo que:

“…En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: `Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término «amenaza» es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral´.

En este sentido, la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: `En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la «concordancia práctica», en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.

Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´.

Con estos mismos fundamentos, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, sostuvo que: De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad  que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable´” (las negrillas nos corresponden).

De lo que se tiene que, para invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad alegando daño irremediable e irreparable, el accionante debe acreditar de manera objetiva y fundada dichos supuestos, como son la inminencia, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la necesidad de tutela inmediata para la protección de derechos fundamentales; caso contrario el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada.

III.2. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al            art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el               art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:

“(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”[2] (las negrillas son añadidas).

En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[3].

No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[4]

Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que

“… debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[5] (las negrillas son añadidas).  

Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[6], consagrado en el art. 48.III de la CPE. 

III.3. Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

En cuanto a la modificación de listas de candidatos ante la Corte Electoral Universitaria, el Capítulo IV, art. 60 señala lo siguiente:

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 60 (Modificación de listas)

Las listas de candidatos registradas ante la Corte electoral Universitaria, podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:

a)    POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Electoral Universitaria por el interesado o su apoderado legal. Toda renuncia será comunicada al delegado del frente correspondiente.

b)    POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado del frente acreditado ante la Corte Electoral Universitaria.

c)    POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Electoral Universitaria.

La sustitución de candidatos por renuncia, muerte o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de frentes ante la Corte Electoral Universitaria, respetando el orden de la lista original.

Las solicitudes de sustitución por muerte o inhabilitación, se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta veinte días antes de las elecciones.

En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación, no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un frente. Si el caso se diere, la Corte Electoral Universitaria, reconocerá como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato”.

III.4. Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera

Con relación a la forma de postulación y fecha de inscripción de candidatos, el Capítulo III, art. 6, señala lo siguiente:

CAPITULO III         

DE LA FORMA DE POSTULACIÓN Y FECHA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Art. 6.- La solicitud de inscripción para, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, deberán ser presentada personalmente o por representante del frente de la candidatura y por escrito ante la Corte Electoral Universitaria, debiendo llevar la solicitud, la firma de los postulantes que será presentada hasta el 11 de junio de 2021 a horas 18:30. La Corte Electoral Universitaria tendrá cinco (5) días hábiles después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública. Las Postulaciones para, Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, deberán presentarse por lista completa y Directores de Carrera en forma individual.”

III.5. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegidos y ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación; toda vez que, dentro proceso electoral de la UAGRM, integró el frente “IDEA” con la candidatura a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental, proceso electoral en que la Corte Electoral Universitaria ahora demandada, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) El 23 de junio de 2021, se publicó el listado de candidatos inhabilitados, en el que se consignó la observación “ÁREA EDUC SUP” sin mayores argumentos que justifiquen el motivo de su inhabilitación, sin una notificación previa y sin la respectiva resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral; asimismo se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al omitir la etapa procesal electoral de “realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista”; y, 2) Habiendo impugnado su inhabilitación a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco dependiente de la UAGRM, el         25 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio confirmando su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, señalando que su título de licenciatura no es de la misma carrera, ni es afín a la misma, al igual que su título de maestría; argumento incoherente, toda vez que, la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de dicha carrera y sustentada por la doctrina.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que el ahora accionante tiene el grado académico de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia (Conclusión II.1); y la Maestría en Ciencias en Educación Superior (Conclusión II.5); ante la emisión de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril  al claustro universitario de la UAGRM (Conclusión II.4); se postuló al cargo de Director de Carrera, y al haber sido inhabilitado, presentó una impugnación en la que reclamó que no se hicieron las observaciones previas a su candidatura conforme al art. 6 de la citada Convocatoria 001/2021, es decir, en el plazo de cinco días hábiles, donde no fue notificado con la resolución de inhabilitación de su candidatura, y que su formación profesional es afín al área de la carrera al que postula (Conclusión II.6); como consecuencia de dicha impugnación, la Corte Electoral Universitaria emitió la resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio que resolvió confirmar su inhabilitación por incumplir con el requisito habilitante establecido en el           art. 5 inciso b) de la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.7). Finalmente por nota presentada el 2 de julio de 2021, el ahora impetrante de tutela, manifestó su acuerdo a las observaciones y determinaciones de la Corte Electoral Universitaria, y señaló que su formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín, sin embargo observó que se habilitó a otro candidato, cuya formación no es de la carrera de ingeniería socio ambiental ni afín a la misma, por lo cual solicitó inhabilitar también al otro candidato, o de lo contrario se habilite a ambos (Conclusión II.8).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar algunas precisiones; en tal sentido, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesales, sin embargo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.

En el presente caso el peticionante de tutela pone de relieve el daño irreparable que se le pretende causar por los actos y tiempos inmediatos que deben ser cumplidos, toda vez que, según el cronograma electoral universitario, la sustitución de candidatos por inhabilitación se lo realiza en un plazo máximo de cinco días, es decir que hasta el martes 18 de agosto de 2021 su persona estaría inhabilitada e impedida de participar como candidato, presupuesto que se constituye en suficiente motivo para hacer abstracción del principio de subsidiariedad.

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance de los  actos lesivos denunciados supra, se ingresara al examen de la problemáticas identificadas bajo el siguiente orden:

III.5.1. Con relación a la primera problemática referida a que la Corte Electoral Universitaria, el 23 de junio de 2021 publicó el listado de candidatos inhabilitados, en el que se le consignó con la observación “ÁREA EDUC SUP” sin mayores argumentos que justifiquen el motivo de su inhabilitación, sin una notificación previa y sin la respectiva resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral; asimismo se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al omitir la etapa procesal electoral de “realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista”.

Al respecto la Corte Electoral Universitaria, mediante Resolución C.E.U. 102/2021 (Conclusión II.7), señaló que el argumento de la falta de emisión de resolución y notificación personal como exige el recurrente, cuando hace referencia al mandato del Art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral, no tiene asidero legal, toda vez que el recurrente confundió las etapas procesales del proceso electoral, debido a que ésta norma hace referencia a la figura de sustitución o modificación de Candidaturas.

En efecto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido al Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el artículo invocado por el ahora accionante, se encuentra ubicado en el capítulo IV de dicho cuerpo normativo, mismo que se refiere a una etapa diferente, dentro del proceso electoral, como es la modificación de listas de candidatos, por lo que no podría alegarse dicho artículo para argumentar su petitorio.

De otro lado, el ahora impetrante de tutela refiere que se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 (Fundamento Jurídico III.4), al omitir la etapa procesal electoral de “realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista”.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que:

“No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos”

Ahora bien, mediante Memorial de 25 de junio de 2021 (Conclusión II.6), por el cual, el ahora peticionante de tutela impugnó su inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco ante la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, señaló lo siguiente:

“Asimismo, la publicación de las lista de los Inhabilitados publicadas por una red social, sin justificar el motivo por el cual se nos inhabilita y sin una notificación previa es decir que previamente a una inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 6 de la convocatoria, se debió realizar las observaciones correspondientes en el plazo de 5 días hábiles a la lista de postulantes después del cierre de inscripción, situación que no se dio, asimismo establece que se anunciará los nombres de los candidatos habilitados mediante lista públicas, sin embargo sus autoridades en una interpretación errónea de la norma publican una lista de inhabilitados y habilitados conjuntamente en una fecha fuera del plazo establecido y sin una Resolución previa conforme a lo establecido en el art. 60 inc. C) del Reglamento Electoral, situación que contraviene totalmente el Artículo 58 del reglamento Electoral Universitario que establece que “La resolución dictada por la Corte Electoral Universitaria, será notificada en forma personal a las partes entregándoles copia autentificada del fallo”. Concordante con el artículo 60 inc. c) de la misma normativa que establece que la inhabilitación se da “previa Resolución emitida por la Corte Electoral”, prueba de ello Adjuntamos Formulario Notarial de Acta e Verificación 11/2021 de fecha 24 de junio de 2021, donde en presencia  del Sr. Notario nos apersonamos ante las oficinas de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a objeto de realizar una verificación en la entrega de la resolución correspondiente que determina mi inhabilitación como candidato, ante ello el Sr. Notario fue atendido por la Secretaria de nombre Rosa María Pachuri, de profesión abogada, quien se desempeña como profesional III, de la Corte Electoral Universitaria, quien ante la consulta de que si tenía la Resolución que inhabilitaba mi candidatura como director de Carrera, manifiesta no tener la Resolución, cuando se le preguntó cuál fue la forma de notificación que realizaron para darme a conocer mi inhabilitación manifestó que se bajó en el sistema página web el listado general que contiene lista de candidatos habilitados e inhabilitados y es la misma que se encuentra en el tablero, a la tercera pregunta si Realizaron la Notificación Real o formal a mi persona, respondió que NO REALIZÓ NINGUNA NOTIFICACIÓN, pero al hacerse saber lista tengo hasta el viernes 25 de junio hasta horas 18:00 para presentar alguna impugnación, con lo que concluyo el cuestionario posterior a eso el Notario realizó una verificación al tablero donde estaba pegada la lista fuera de la corte Electoral Universitaria se pudo evidenciar que se trata de un listado de manera general y no cursa alguna resolución de inhabilitación, Acto que no fue cumplido vulnerando principios fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad del Reglamento Electoral Universitario”

De donde se tiene que en dicha impugnación, el recurrente señaló que como consecuencia de la publicación de la lista de los inhabilitados sin una notificación previa, donde no se pudo realizar las observaciones en el plazo de cinco días hábiles a la lista de postulantes y a través de un listado conjunto de candidatos habilitados e inhabilitados en una fecha fuera del plazo establecido y sin una resolución previa conforme el art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral, se apersonó ante las oficinas de la Corte Electoral Universitaria conjuntamente un Notario a objeto de realizar la verificación en la entrega de la resolución que determinó su inhabilitación como candidato, donde fueron atendidos por la secretaria, quien les señaló que tenía hasta el viernes 25 de junio hasta horas 18:00 para presentar su impugnación, acto cumplido por el ahora accionante mediante el referido Memorial de 25 de junio de 2021, presentado ante la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, en cuya suma señala: “Impugna Inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad del Chaco”, en el que además justificó su formación profesional, tanto licenciatura como maestría, como afín a la carrera que postuló.

De lo que se concluye, que el citado impetrante de tutela, al momento de impugnar su inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco, si bien observó la falta de una notificación previa con la lista de inhabilitados, la omisión de la etapa de observaciones a la lista de postulante, sin una resolución previa; sin embargo, a su vez cumplió con el plazo otorgado hasta el viernes 25 de junio de 2021 para presentar su impugnación, concurriendo por ello, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que trata sobre una de las causales de improcedencia de la acción tutelar, cual es, los actos consentidos (art. 53.2 del CPCo), toda vez que, el afectado mediante una acción voluntaria como es la presentación de su impugnación, se sometió a los actos considerados como lesivos, reflejando en consecuencia su consentimiento respecto del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias, correspondiendo por tal razón denegar la tutela solicitada respecto a esta problemática.

III.5.2. Respecto a la segunda problemática, referida a que habiendo impugnado su inhabilitación a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco dependiente de la UAGRM el 25 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio, que confirmó dicha inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, señalando que su título de licenciatura no es de la misma carrera, ni es afín al mismo, al igual que su título de maestría; argumento incoherente, toda vez que la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de dicha carrera y sustentada por la doctrina.

Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde nuevamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional en sujeción al art. 53.2 del CPCo., disposición que encuentra su justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, con la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más le convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, lo cual debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad.

Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de esta denuncia a fin de verificar si las alegaciones expresadas por el ahora peticionante de tutela resultan evidentes o no. A tal efecto se evidencia que el accionante, a través de su delegado y representante impugnó ante la Corte Electoral Universitaria su inhabilitación a Director de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco, manifestando que su formación profesional es perfectamente afín al área de la carrera que se postuló, estando plenamente justificada con su programación en la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental, y al igual que su título de Maestría en Educación Superior otorgado por la UAGRM se enmarca dentro de los requisitos previstos en la convocatoria, toda vez que, la educación superior involucra las competencias necesarias para el desempeño docente y académico del pregrado y posgrado, agregando que en un claustro anterior fue habilitado como candidato habiendo sido electo en la Carrera de Agropecuaria de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, y al no evidenciar justificación alguna para inhabilitarlo, solicitó la inmediata habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental en la Facultad Integral del Chaco. En consecuencia, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitió la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio, en cuyo ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, señaló que en la fase de admisibilidad la candidatura del ahora impetrante de tutela, fue observada por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria, por presentación de Título de Licenciatura que no es de la misma carrera ni afín a ella, y por presentación de Título de Maestría que de igual forma no es de carrera afín. En cuanto a la primera observación, ratificaron que su formación profesional no es de la misma carrera y tampoco de carrera afín, y que si bien en un anterior claustro fue habilitado como candidato y elegido en la Dirección de Carrera de Agropecuaria, en ese caso si se puede hablar de la existencia de una afinidad entre su profesión y la carrera a la que postuló. De otro lado, respecto al Título de Maestría en Educación Superior, siendo evidente que dicha maestría es transversal a todas las carreras universitarias, validaron su argumentación. Finalmente respecto a la falta de emisión de resolución y notificación personal, en referencia al art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral, señalaron que el recurrente confundió las etapas procesales del proceso electoral, debido a que esta norma hace referencia a la figura de sustitución o modificación de candidaturas; resolviendo en consecuencia confirmar su inhabilitación como candidato a la Dirección de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria  001/2021.

Una vez notificado con la Resolución C.E.U. 102/2021, el peticionante de tutela mediante nota dirigida a la Presidencia de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM (Conclusión II.8), haciendo referencia al análisis del caso concreto, realizado en dicha resolución, mencionó que evidentemente al ser licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, y el cargo al cual postuló es la Dirección de Carrera de Socio ambiental, su formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín, manifestando estar “completamente de acuerdo a sus observaciones y determinaciones” (sic), sin embargo hace notar que otro candidato con licenciatura en ingeniería agropecuaria fue habilitado a pesar de que su formación no es afín a la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental y su Maestría es en Gerencia de Empresas Agropecuarias, que tampoco es afín a la carrera a la que postuló, incumpliendo también el art. 5 inc. b) de la Convocatoria, pidiendo se proceda ecuánimemente y se inhabilite al otro candidato a Director de Carrera o de lo contrario se los habilite a ambos.

De lo que se concluye, que el ahora accionante, al momento de impugnar su inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco, si bien consideraba que algunos actos y omisiones de los Vocales demandados lesionaban sus derechos; sin embargo, una vez emitida la Resolución C.E.U. 102/2021, manifestó estar completamente de acuerdo con la determinación tomada por las autoridades de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, manifestación concreta que demostró el consentimiento a dicha resolución, que confirmó su inhabilitación como candidato a la Dirección de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, y que el impetrante de tutela pretendía dejar sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional; concurriendo por ello, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que trata sobre unas de las causales de improcedencia de la acción tutelar, cual es, los actos consentidos (art. 53.2 del CPCo), toda vez que, el afectado al admitir y consentir voluntariamente los actos denunciados, los derechos invocados no pueden ser tutelados, peor aun cuando el propio peticionante de tutela manifestó su consentimiento, demostrando que se sometió a las consecuencias derivadas de dichos actos. En consecuencia corresponde denegar la tutela en relación a esta problemática.

CORRESPONDE A LA SCP 0501/2022-S1 (viene de la pág. 21).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138 de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, haciendo notar que no se ingresó al fondo de las problemáticas planteadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su FJ. III.2, refiere: “ Al respecto la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, haciendo mención a la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.”

[2] La SC 0672/2005-R de 16 de junio, expresó los citados criterios concernientes a los actos consentidos libre y expresamente.  

[3] Respecto a la libertad de asumir las acciones o reclamaciones contra los actos lesivos o aceptar los efectos de los mismos, la SC 0700/2003- R de 22 de mayo, ha expresado textualmente: “La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.  

[4] Respecto a los criterios jurisprudenciales que rigen los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, expreso: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo

(…)

De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente”.  

[5] SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.  

[6] Jurisprudencia citada por la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.