SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 26 a 34 vta.; y, 45 a 48, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas, el 4 de enero de 2021 formuló incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, el mismo fue rechazado in límine a través de Auto de 18 del mismo año, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado fuera de plazo; empero, tal situación no sería evidente, puesto que fue notificado recién el 30 de diciembre de 2020 con escrito, providencia y conminatoria de 11, 14 y 24 del mismo mes y año respectivamente, siendo estas actuaciones procesales las que posibilitaron de forma material y formal su participación en el proceso y a través de las cuales asumió conocimiento del acto defectuoso; sin embargo, la resolución indicó que ya asumió conocimiento del proceso el 23 de noviembre de 2020, cuando se le notificó por tablero con el escrito de informe de ampliación de investigaciones más su providencia y que además ya presentó memorial el 11 de diciembre del referido año, aspecto que denotaría que ya tuvo conocimiento tácito del proceso, puesto que incluso se apersonó el 14 de diciembre de la señala gestión a efectos de conocer la respuesta de su memorial y agregando que incluso el 15 de noviembre ya tenía conocimiento del proceso, cuando se presentó a declarar como testigo.

Aseveraciones realizadas sin considerar que el art. 167.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 314.II de la misma norma, establecen que los planteamientos de actividad procesal defectuosa deben ser formulados en el plazo de diez días, de haber tomado conocimiento del acto acusado de defectuoso y no así de su conocimiento tácito, por lo que, las notificaciones con la ampliación de la investigación y su providencia se constituyen en actos defectuosos de los cuales se solicitó su notificación personal, empero, la misma fue negada por el propio Juez, puesto que en su criterio ya fueron notificados el 23 de noviembre de 2020, vulnerando todos estos aspectos su derecho al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la “comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación”,  citando al efecto a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 18 de enero de 2021, debiendo desarrollarse el trámite del incidente de conformidad al art. 314 del CPP y se condene con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 11 y 12 de agosto de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 131 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

El peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 56 a 57 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que al imputado se le notificó el 23 de noviembre de 2020 con la ampliación de la investigación y que el señalado tenía pleno conocimiento de la misma, e incluso el impetrante de tutela señaló en su memorial de amparo, que solicitó su notificación personal pero fue negado por el juzgado referido porque ya hubiera sido notificado en tablero; b) Ya teniendo conocimiento del proceso, el 11 de diciembre de 2020, presentó memorial anunciando defensa técnica y solicitando “…acceso al cuaderno de control jurisdiccional a objeto de que se tome conocimiento del estado en el que se encuentra el proceso y obtenga las actuaciones pertinentes y necesarias, consiguientemente se proceda con la asignación del caso en el sistema como abogados defensores para su uso y revisión del sistema respectivo” (sic), tal situación demuestra que el peticionante de tutela convalidó de manera plena su conocimiento y acceso al cuaderno judicial, teniendo que tácitamente, ya tuvo conocimiento de que en su contra se instauró un proceso penal, por lo que, desde el 11 de diciembre se entiende que el mismo ya tenía conocimiento del acto que vulnera supuestamente el debido proceso, defensa y comunicación; y, pese a ello, no dio cumplimiento a los parámetros esgrimidos en la norma procesal; c) En consecuencia, se tiene que el accionante convalidó el acto viciado al presentar su memorial de apersonamiento y dejó pasar la oportunidad de impugnar el mismo, debiendo considerarse a la “SCP 0113/2019-S2”, que determinó la imposibilidad de declarar la nulidad, si el afecto con el acto irregular lo consciente expresa o tácitamente y que un acto es solo susceptible de nulidad cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; a su vez, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro el plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. Asimismo el art. 167 del mismo cuerpo procesal señala que, los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará la convalidación y preclusión; y, d) En consecuencia, no corresponde ingresar al fondo de lo solicitado por el impetrante de tutela, puesto que la normativa al respecto es clara y tampoco se puede suplir la negligencia de las partes, pues ello implicaría una vulneración al principio de imparcialidad, por lo que, no se vulneró ningún derecho, encontrándose la resolución debidamente fundamentada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Lucía Navia Montalvo, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia indicó que: 1) Del cuaderno de investigación, se tiene que el peticionante de tutela fue citado legalmente por el Ministerio Público el 16 de noviembre de 2020, a objeto de que preste su declaración informativa; es en ese momento que se le hizo conocer de la existencia de un proceso en su contra y para dicho efecto se hizo llegar la citación y se señaló un día y hora para que se presente a prestar su declaración informativa, es así, que el 25 de noviembre de 2020, el citado accionante presentó un memorial al Ministerio Público, donde solicitó la reprogramación de la declaración informativa, afirmando que fue notificado el 20 de noviembre del referido año; y, ante esa petición se reprogramó su audiencia para el 7 de diciembre de igual gestión; y,      2) Posteriormente presentó otro escrito, refiriendo que tiene problemas de salud, reprogramándose su declaración para el 14 de diciembre del citado año, aspecto que permite comprender que el imputado, tenía pleno conocimiento de las investigaciones desde ese día y desde entonces podía plantear los incidentes correspondientes en el plazo de diez días, conforme establece el procedimiento.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Gerardo Puma Cruz, en representación de las víctimas, señaló que en una anterior oportunidad se planteó una acción de amparo constitucional en los mismos términos, cuestionando el rechazo in límine de un incidente por parte del mismo imputado, por lo que, no entendería lo que ocurre; además, que anteriormente planteó un acción de libertad y posteriormente se estuvo sometiendo a los procesos ejerciendo mecanismos de defensa comprendidos en la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y posteriores modificaciones, por lo cual, considera que se desarrolló actos consentidos porque resulta manifiestamente improcedente la acción planteada, pretendiendo inducir en error como estuvo haciendo con otras autoridades jurisdiccionales ordinarias, máxime si la autoridad fiscal tiene los antecedentes que dan cuenta de lo que se acaba de manifestar.

I.2.5. Resolución 

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0088/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante bajo los siguientes fundamentos: i) De las documentales que han sido remitidas por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se advierte actuaciones posteriores a dicho incidente como el de haberse presentado la resolución de imputación formal en contra del propio impetrante de tutela, con el cual fue notificado de manera legal conforme se tiene en antecedentes, actuación como el de haber planteado contra dicha imputación formal un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación de 30 de marzo de 2021, que resulta ser posterior a la presunta vulneración de derechos alegados en la presente acción constitucional, así como la propia acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 26 de febrero del 2020, la solicitud de que se extienda copia de registro digital o grabación de audiencia de fecha 19 de julio de 2021, ofrecimiento de fianza económica y finalmente la apelación incidental de medida cautelar de 3 de agosto de igual año, donde se ha resuelto con relación al imputado, en este caso a la parte peticionante de tutela, actuaciones que resultan inequívocas de que el mismo accionante ha continuado con la tramitación del proceso, no obstante de haber considerado que la resolución de 18 de enero de 2021 le vulneraba derechos y garantías constitucionales, lo que quiere decir que la citada parte impetrante de tutela efectuó actos que han consentido una actuación anterior que presuntamente le vulneraba derechos y garantías constitucionales con relación a la determinación asumida por el Juez ahora demandado; y, ii) Corresponde aplicar el          art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala como causales de improcedencia de la acción de amparo, que contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en tal razón, sin ingresar al fondo de la presente acción corresponde denegar la tutela solicitada por la parte peticionante de tutela.