SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas, el 4 de enero de 2021 planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado in límine bajo el fundamento de que fue presentado fuera de plazo, puesto que el 23 de noviembre de 2020        ya fue notificado en tablero judicial, además que fungió como testigo en el proceso e incluso que el 11 de diciembre del mismo año ya presentó memorial ante el Juzgado, por lo que tuvo conocimiento tácito de la causa iniciada en su contra. Siendo estas afirmaciones vulneratorias, puesto que fue notificado recién el 30 de diciembre de 2020 con actuados del 11, 14 y 24 del mismo mes y año, y estas actuaciones procesales fueron las que posibilitaron de forma material y formal su participación en el proceso a través de las cuales asumió conocimiento del acto defectuoso, teniendo en cuenta que tal incidente debe ser planteado en el plazo de diez días de haber tomado conocimiento del acto acusado de defectuoso y no así de su conocimiento tácito.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, b) Análisis del caso concreto.  

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa  

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen –en sentido estricto– un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes. 

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada       –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”. 

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. –en relación al recurso de amparo constitucional– se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa”           (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos. 

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la                                 SC 0209/2000-R de 8 de marzo[1] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[2], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTC abrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando: 

“…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.” (Las negrillas son nuestras).

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[3], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).  

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:  

“…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.”.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                      SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.  

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el         art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:  

“…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el               art. 96.2 LTC…”.  

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[4] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[5] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.  

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de      13 de febrero de 2010[6], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto: 

“El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…”                 (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo, 0256/2012 de 29 de mayo, 0754/2013 de 7 de junio, 0271/2014 de 12 de febrero, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1 de 16 de marzo, 0718/2019-S1, entre otras.  

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella. 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas, el 4 de enero de 2021 planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado in límine bajo el fundamento de que fue presentado fuera de plazo, puesto que el 23 de noviembre de 2020 ya fue notificado en tablero judicial, además que fungió como testigo en el proceso e incluso que el 11 de diciembre del mismo año ya presentó memorial ante el Juzgado, por lo que tuvo conocimiento tácito de la causa iniciada en su contra. Siendo estas afirmaciones vulneratorias, puesto que fue notificado recién el 30 de diciembre de 2020 con actuados del 11, 14 y 24 del mismo mes y año, y estas actuaciones procesales fueron las que posibilitaron de forma material y formal su participación en el proceso a través de las cuales asumió conocimiento del acto defectuoso, teniendo en cuenta que tal incidente debe ser planteado en el plazo de diez días de haber tomado conocimiento del acto acusado de defectuoso y no así de su conocimiento tácito.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: a través de memorial de 9 de noviembre de 2020, el Ministerio Público hizo conocer al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del Departamento de Cochabamba, la ampliación de la investigación contra Jaime Edwin Zurita Trujillo y otro, por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas (Conclusión II.1); es así, que en respuesta, la autoridad ahora demandada emitió providencia a través de la cual tuvo presente dicha ampliación (Conclusión II.2), siendo notificados al ahora accionante tales actuados en tablero judicial el 10 del mismo mes y año (Conclusión II.3).

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2021, el ahora impetrante de tutela presentó memorial anunciando su defensa técnica (Conclusión II.4). El 4 de enero de 2021, planteó incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, solicitando se disponga la nulidad de las actuaciones hasta el 24 de septiembre de 2020, conminando al Ministerio Público, dar cumplimiento a la providencia de 8 de septiembre del mismo año, emitiendo Resolucion Conclusiva (Conclusión II.5), emitiéndose ante tal incidente el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2021, que rechazó        in límine el mismo al haberse presentado fuera de plazo (Conclusión II.6).

Posteriormente, el 19 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia del caso emitió la Resolucion de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.7); y, el 30 de marzo de 2021, el ahora peticionante de tutela planteó ante el citado Juez, incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, expresando varios agravios; solicitud que fue rechazada in límine por dicha autoridad judicial (Conclusiones II.8 y II.9).

De la atenta revisión de los antecedentes, se extrae que el ahora impetrante de tutela, de manera previa a la presentación de la presente acción tutelar interpuso anteriormente otra acción de amparo constitucional (Conclusión II.10); en consecuencia, conviene analizar las reflexiones constitucionales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que entre sus razonamientos estableció que:   

”…Cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional”.

En ese marco jurisprudencial, incumbe verificar la posible existencia de la triple identidad, a efectos de verificar la presencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso; al efecto señalado, se compulsara las dos acciones presentadas; y, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

Sobre la identidad de sujeto

1)    En el expediente 41754-2021-84-AAC, se encuentra como accionante Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación legal de Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; en el cual solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, y en consecuencia: i) Se disponga que se cumpla el trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación al incidente de nulidad de la imputación por actividad procesal defectuosa; y, ii) Se condene costas y costos a la autoridad ahora demandada, por su accionar ilegal que le causó perjuicio.

Sobre esas referencias, se tiene que los antecedentes y la información en el Sistema de Información del Tribunal Constitucional Plurinacional dan cuenta que el ahora peticionante de tutela presentó acción de amparo constitucional el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 49 a 58 vta., y de subsanación el 6 de julio de igual año; que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, que mediante Resolución 075/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 131 a 137, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, debiendo el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento              -autoridad ahora demandada-, emitir nueva resolución, atendiendo el memorial de 30 de marzo del indicado año, de interposición de incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; y, en revisión, se emitió la SCP 0570/2022-S4 de 20 de junio de 2022, caso en el cual, ingresando al fondo, CONCEDIÓ LA TUTELA impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y defensa, en los términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

2)    Por su parte, en el expediente 42438-2021-85-AAC que es objeto del presente análisis, se tiene a Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación de Jaime Edwin Zurita Trujillo formuló acción de amparo constitucional en contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el cual solicitó se conceda la tutela; y, se determine la nulidad o dejar sin efecto el Auto de 18               de enero de 2021, debiendo desarrollarse el trámite del incidente de conformidad al art. 314 del CPP; y, se condene con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.

De lo descrito precedentemente, se advierte que entre la primera y la segunda acción de amparo constitucional -esta última correspondiente al presente caso- existe identidad de sujetos, toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la segunda acción de defensa es Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación legal de Jaime Edwin Zurita Trujillo; y, en cuanto al sujeto pasivo se trata de Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Sobre la identidad de objeto

En las dos acciones tutelares se pretende -entre lo principal- que la parte demandada en la primera acción tutelar (41754-2021-84-AAC) que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, y en consecuencia: a) Se disponga que se cumpla el trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación al incidente de nulidad de la imputación por actividad procesal defectuosa; y, b) Se condene costas y costos a la autoridad ahora demandada, por su accionar ilegal que le causó perjuicio.

En la presente acción de amparo constitucional (42438-2021-85-AAC), el mismo accionante impetra en la primera acción tutelar, que se conceda la tutela, y se determine la nulidad o dejar sin efecto el Auto de 18 de enero de 2021, debiendo desarrollarse el trámite del incidente de conformidad al art. 314 del CPP; y, se condene con costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.

En mérito a estos datos, se tiene que en ambos casos, los actuados solicitados de nulidad corresponden al mismo proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas a instancia del Ministerio Público contra autor y autores, ampliado contra el ahora impetrante de tutela y otros por los citados delitos previstos en los arts. 251 y 270 del Código Penal, en el cual el citado accionante fue imputado formalmente por Resolución de 18 de febrero de 2021.

Sobre la identidad de causa

A este respecto conviene reiterar que ambas acciones tutelares, en los que se halla involucrado el ahora peticionante de tutela, corresponden al mismo proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas, a instancia del Ministerio Público contra autor y autores, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 251 y 270 del CP.

En las dos acciones de amparo constitucional se denuncia como actos lesivos de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, al derecho a la igualdad y a la defensa (Exp. 41754-2021-84-AAC),  al debido proceso, a la defensa y a la “comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación” (Exp. 42438-2021-84-AAC).

De los antecedentes referidos, se tiene que el Ministerio Público el 19 de febrero de 2021, por intermedio del Fiscal de Materia asignado al caso, por escrito dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió Resolucion de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en el caso seguido en contra del ahora accionante y otro, por el presunto delito de asesinato y tentativa de asesinato, solicitando se disponga a su detención preventiva por el lapso de seis meses en el recinto penitenciario de El Abra; por lo que, el mencionado, el 30 de marzo de 2021 interpuso ante la señalada autoridad jurisdiccional incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, expresando varios agravios (Conclusión II.8); que resultan los mismos ya expuestos en el memorial de 4 de enero de 2021 (Conclusión II.5), los cuales ya fueron resueltos por el Auto Interlocutorio de 18 de enero 2021.

Los agravios planteados el 30 de marzo de 2021, fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021. Ello decanta en que el ahora impetrante de tutela planteó el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación de 30 de marzo de 2021 de manera posterior a la presunta vulneración de derechos alegados en la presente acción constitucional, lo que demuestra que éste ha continuado con la tramitación del proceso considerando que la Resolución de 18 de enero de 2021 (ahora cuestionada) es vulneratoria de sus derechos, lo que quiere decir que la parte accionante efectuó actos que han consentido una actuación anterior que presuntamente también le vulneraba derechos y garantías constitucionales con relación a la determinación asumida por el Juez ahora demandado, cuando ya fue rechazado su incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2021, cuya nulidad pretende en la presente acción de amparo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0557/2022-S1 (viene de la pág. 20).

Consiguientemente, bajo los antecedentes expresados, se tiene que en las dos acciones tutelares es evidente que existe identidad de sujeto, objeto y causa; no obstante, cabe señalar que para determinar la existencia de cosa juzgada constitucional, no basta la concurrencia de la triple identidad, sino también debe haber un pronunciamiento de fondo; que, conforme la verificación del expediente 41754-2021-84-AAC (SCP 0570/2022-S4 de 20 de junio), se evidencia que se ingresó al análisis de fondo de la problemática, habiéndose concedido la tutela; por lo que, la cosa juzgada constitucional aplica para la presente acción de amparo constitucional.

Entonces, conforme lo descrito precedentemente en el cual se concluyó que el ahora peticionante de tutela, con anterioridad a esta acción de amparo interpuso otra acción en el cual ingresando al fondo se concedió la tutela; motivos por los cuales al advertirse identidad de sujeto, objeto y causa, no corresponde ingresar al fondo del asunto remitido en revisión y contrariamente incumbe denegar la tutela.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.