SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de ampliación de investigación presentado el 9 de noviembre de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del cual, el Ministerio Público hace conocer la ampliación de la investigación contra Jaime Edwin Zurita Trujillo y otro, por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas (fs. 8 a 9).
II.2. A través de providencia de 10 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado indicó “se tiene presente LA AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN…” (sic), conminando a la emisión de resolución conclusiva en el plazo de 10 días hábiles (fs. 10).
II.3. Consta formulario de notificación, por el cual se evidencia la notificación al ahora accionante el 23 de noviembre a horas 11:30 am., con el memorial y providencia de 9 y 10 de noviembre de 2020 en tablero de notificaciones (fs. 11).
II.4. A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela anunció su defensa técnica, señalando:
“Jaime Edwin Zurita Trujillo; dentro de la etapa preparatoria, signado como caso FIS-CBA-SACABA 1901612 y 1901611, dirigido por el Ministerio Público contra Autor-Autores ampliado contra Juan Carlos Juchani Sacaico y otros por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones gravísimas previstos en los arts. 251 y 270 del Código Penal; ante usted respetuosamente digo: Señor Juez tengo a bien informar y poner en su conocimiento que los Dres. Jhimmy R. Almanza Pardo, Ronald Zabala Lazarte y Milton Barrios Fernández asumirán mi defensa técnica en el proceso descrito en el epígrafe…” (sic [fs. 42 y vta.]).
II.5. Cursa memorial presentado el 4 de enero de 2021, de “incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, además de principios constitucionales”, por el cual el ahora peticionante de tutela introduce indicando: “…dándome por notificado con el escrito de informe de ampliación de investigaciones de 9 de noviembre de 2020 -porque no me fue notificado personalmente en Sede Fiscal y mucho menos en sede judicial- y providencia de 10 de noviembre de 2020 a través de la cual se tiene presente el anotado escrito, cuyas actuaciones erigen el primer acto respecto de mi persona en sede judicial…” y finalmente solicita se declare fundado el mismo y se disponga la nulidad de las actuaciones procesales hasta el 24 de septiembre de 2020, conminando al Ministerio Público dar cumplimiento a la providencia de 8 de septiembre del mismo año emitiendo Resolución Conclusiva, señalando:
“…II.-FUNDAMENTOS JURIDICO PENALES DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA NO CONVALIDABLE POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, CELERIDAD PROCESAL, CONTINUIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, RAZONABILIDAD Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO
(…)
En el caso que nos atañe, el Fiscal de Materia efectuó el Informe de Inicio de Investigaciones de conocido y aperturado el caso, es decir el 18 de noviembre de 2019, el Juez advirtió al Fiscal de Materia que debía continuar con la investigación preliminar hasta los veinte días subsiguientes de acuerdo al Art. 300 del CPP., es así que el Ministerio Publico el 12 de diciembre de 2019 informo la complementación de las diligencias en la investigación por el lapso de cuarenta días más, posteriormente, el 27 de febrero de 2020 nuevamente informo la complementación de las diligencias en la investigación por otros noventa días más (…)
… el Ministerio Publico el 07 de septiembre de 2020 informa y solicita la ampliación de la investigación por otros 60 días más -adicionales a los 20, 40 y 90 días más otorgados-, pero su autoridad Judicial conforme se advierte de la providencia de 08 de septiembre de 2020 ratificado por el Auto de 24 de septiembre de 2020 no asume conocimiento de la ampliación y declara NO HA LUGAR a la misma por haber superado el límite de ampliaciones de investigaciones que norma procesal describe, y nuevamente conmina al fiscal cumplir con el Art. 301 del CPP., ergo, no se prorroga el plazo de las investigaciones de la Etapa Preliminar como tal, y el Ministerio se encontraba en el deber y responsabilidad de emitir Resolución Conclusiva de la Etapa Preliminar y cerrar la misma, encontrándose impedido o imposibilitado legalmente de volver a ampliar el plazo de las investigaciones, o en su caso ampliar contra terceras personas.
Hasta esta instancia, el fiscal en observancia y cumplimiento del proveido de 08 de septiembre de 2020 y auto de 24 de septiembre de 2020, tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el Art. 301 del CPP, y no dejar pasar injustificadamente los plazos como lo hizo, incumpliendo y transgrediendo la norma citada por cuanto no emitió requerimiento conclusivo después de haber sido notificado con el Auto de 24 de septiembre de 2020, por consiguiente como emergencia de ello, su autoridad judicial ya no ejercía control de las investigaciones y perdió competencia para ello.
(…)
Al no contar con la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar desde el vencimiento de los 90 días otorgados, su autoridad judicial de oficio por Decreto de 27 de octubre de 2020, CONMINA POR SEGUNDA VEZ a la comisión de fiscales cumplir con la exigencia procesal prevista por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal dentro el termino de cinco días computables a partir de su notificación, que fue efectuada el 27 de octubre de 2020, consecuentemente los Fiscales tenían plazo hasta el 04 de Noviembre de 2020 para emitir Resolución Conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación contra Autor - Autores, empero no lo hicieron, aclarando en el proveído de 04 de noviembre de 2020 que el ampliar la investigación contra una persona no abre nuevamente los 60 días que dispone la normativa procesal, además se debe tener en cuenta que la fecha del inicio de investigación a la fecha ya ha superado superabundantemente el plazo, por ello, la conminatoria es ratificada por auto de 09 de noviembre de 2020.
Como se podrá advertir, el Ministerio Público, luego de verificar el tiempo transcurrido superabundantemente, las dos conminatorias efectuadas por su autoridad judicial - sin considerar las conminatorias previas- no se pronunció de ninguna forma en observancia y cumplimiento de las conminatorias, empero, fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas en diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la recepción de mi entrevista testifical -Jaime Edwin Zurita Trujillo- en fecha 21 de Octubre de 2020, sin la presencia de mi abogado defensor para que haga prevalecer mi derecho a ser informado a no ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir responsabilidad penal (…)
…el 09 de noviembre de 2020 se presenta el informe de la ampliación de las investigaciones contra mi persona JAIME EDWIN ZURITA TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones que dieron lugar a la apertura del caso incurriendo así en defectos absolutos que su autoridad jurisdiccional no puede convalidar por encontrarse comprendido dentro del Art. 169.3 del Código Procesal Penal, más aún sin al tomar conocimiento, usted señor juez de forma errónea/equívoca y contradictoria a sus decisiones asumidas con anterioridad tiene presente el mismo y conmina a los fiscales, para que en el plazo de 10 días emitan resolución conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación (…).
En esa secuencia, el Ministerio Publico actuó sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial sobre la investigación y la colecta y obtención de prueba, por cuanto se encontraba fuera de las complementaciones (días ampliados) efectuadas y en ausencia del Control jurisdiccional como efecto de las conminatorias efectuadas más allá de las complementaciones o días ampliados, continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la obtención del Informe Pericial Complementario Balístico y Reconstrucción Balística que por medios de comunicación salió a conocimiento público, el mismo que al ser obtenido en ausencia de control jurisdiccional es nulo, al igual que la entrevista testifical tomada, a mi persona sin la presencia de mi abogado defensor y las reglas de la declaración testifical y sin la advertencia de las reglas de Miranda (…) y con base a ello se me amplia, involucra/somete al presente caso, y se me imputa formalmente sin considerar que son nulos los actos investigativos que se hayan realizado sin que exista un control jurisdiccional, esto debido a que el Ministerio y sus actuaciones están supeditadas a la estricta vigilancia del órgano jurisdiccional , lo que significa que no está permitido que el control jurisdiccional aparentemente se ejerza con el simple informe realizado por el Ministerio Público sino que los actos debe ponerse en conocimiento de la autoridad judicial (…).
Empero, como el Ministerio Público por su falta de pronunciamiento oportuno y cumplimiento efectivo de plazos procesales y de las constantes conminatorias (…) entre estos la Ampliación de la investigación que efectúa contra mi persona Jaime Zurita en base a la entrevista tomada en ausencia de mi abogado defensor y del control jurisdiccional, por la cual se me involucra como sindicado en el presente proceso penal, vulnera el principio de eficacia, Eficiencia en consonancia del Principio de Celeridad, razonabilidad, continuidad debida, la garantía del debido proceso y la garantía de legalidad procesal previstos en los arts. 178.I, 180.I y 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (…).
En virtud de estos fundamentos, impetro a su autoridad, se dejen sin efecto la Resolución de Imputación Formal de 18 de Febrero de 2021 porque se sustenta en actuaciones investigativas efectuadas fuera de la complementación de diligencias o investigación (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial que constituye una falta de control jurisdiccional identificado como un Defecto Absoluto no susceptible de Convalidación que acarrea nulidad obrados, así como de la Imputación Formal emitida en mi contra, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa no convalidable comprendido en el inc. 3) del Art. 169 del Código Procesal Penal.
PETITORIO Por lo tanto…(…)…planteo INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION; en consecuencia pido se DECLARE FUNDADO la misma y se disponga la nulidad de las actuaciones investigativas …(…) y se disponga u conmine al Ministerio Público dar cumplimiento a la providencia de 08 de septiembre de 2020 y el Auto de 24 de Septiembre de 2020 emitiendo la Resolucion Conclusiva de la Etapa Preliminar y cierre el caso.” (fs. 12 a 21).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2021, el Juez ahora demandado, determinó rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración del derecho a la legalidad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, además de principios constitucionales, en base a los siguientes fundamentos:
“…En el caso de Autos, el accionante señala que el acto que lesiono su derecho garantía constitucional seria la vulneración al principio de debido proceso, Legalidad procesal, derecho a la defensa, principio de certeza y principio de celeridad, eficacia y eficiencia, justicia pronta y oportuna, principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, acto vulnerado con las actuaciones investigativas, que comprende las entrevistas testificales y pericias complementarias y no dar efectivo cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción No 1 de Sacaba en ese sentido corresponde verificar antecedentes, del cual se establece que el señor Jaime Edwin Zurita habría sido notificado de manera procesal en tablero en fecha 23 de noviembre de 2020, lo cual aparentemente el prenombrado no tendría conocimiento de la presente causa, sin embargo de ello, en fecha 11 de diciembre de 2020 el prenombrado presenta un memorial anunciando su defensa técnica y solicitando de que se tome conocimiento estado en el que se encuentra el proceso, lo que conlleva que tácitamente el prenombrado ya tuvo acceso y conocimiento del presente proceso penal, pese a ello el prenombrado se apersona ante este Tribunal para hacerse notificar, pretendiendo de que con la notificación de su memorial y el decreto de fecha 14 de diciembre de 2020 empezaría a correr desde, fecha 30 de diciembre de 2020, reitero cuando el mismo presento memorial en fecha 11 de diciembre de 2020, sin embargo de ello, en fecha 04 de enero de 2021 el mismo-presenta el presente Incidente de Actividad Procesal Defectuosa No Susceptible de Convalidación por Vulneración del Derecho a la Legalidad Procesal, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de Principios Constitucionales, procurando hacer entender que el plazo empieza a correr desde el 30 de diciembre de 2020, cuando el mismo ya tuvo conocimiento del presente proceso al presentar su memorial en fecha 11 de diciembre de 2020, es decir, presenta el presente incidente aproximadamente catorce días hábiles después de que tuvo conocimiento de la presenta causa, lo que conlleva en merito a la doctrina legal aplicable a desestimar la presente solicitud, máxime si de la documental acompañada se advierte que el prenombrado ya tuvo conocimiento que se destilaba este proceso penal desde fecha 15 de noviembre de 2020, cuando ha sido llamado a declarar en calidad de testigo, en ese sentido el acto vulnerado, los derechos y principios al que hace referencia, pues el mismo tuvo conocimiento reitero 14 días hábiles antes, en ese contexto la defensa técnica tenía el plazo de los diez días para formular el incidente conforme a la Sentencia Constitucional referida precedentemente.
Por lo que, al no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro el plazo establecido y otorgado por Ley, su derecho habría precluido en previsión del Art. 16 de la Ley 025 y la referida sentencia constitucional, ello en consideración que los acto procesales precluyen cuando los derechos no fueron ejercidos dentro los plazos establecidos por Ley, aspecto que aconteció en el presente caso, consecuentemente pudiendo reabrirse plazos procesales transcurridos o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, corresponde a la autoridad jurisdiccional dar cumplimiento a la normativa referida precedentemente.” (sic [fs. 22 a 23]).
II.7. Cursa Resolución de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 19 de febrero de 2021, realizada por Giovanni Campos Pérez, Fiscal de Materia asignado al caso, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso seguido en contra del ahora accionante y otro, por el presunto delito de asesinato y tentativa de asesinato, solicitando se disponga la detención preventiva del imputado por el lapso de seis meses en el recinto penitenciario de El Abra del citado departamento (fs. 77 a 87).
II.8. Por memorial de 30 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela planteó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, señalando como agravios los siguientes:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PENALES DEL INCIDENTE DE LA IMPUTACION FORMAL POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO