SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
“II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PENALES DEL INCIDENTE DE LA IMPUTACION FORMAL POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
(…)
“…En el caso que nos atañe, el Fiscal de Materia efectuó el Informe de Inicio de Investigaciones de conocido y aperturado el caso, es decir el 18 de noviembre de 2019, el Juez advirtió al Fiscal de Materia que debía continuar con la investigación preliminar hasta los veinte días subsiguientes de acuerdo al Art. 300 del CPP., es así que el Ministerio Publico el 12 de diciembre de 2019 informo la complementación de las diligencias en la investigación por el lapso de cuarenta días más, posteriormente, el 27 de febrero de 2020 nuevamente informo la complementación de las diligencias en la investigación por otros noventa días más, cuyo plazo considerando la suspensión de plazos por pandemia y confinamiento y otros, vencía aproximadamente el 19 de septiembre de 2020 (Así lo ha señalado su autoridad judicial en el Auto de 24 de septiembre de 2020), excediendo/superando y alcanzando el límite de ampliaciones de investigaciones que el Art. 300 y 301.2) del CPP establece, y superando los 90 días -o en su caso 120 días excepcionales/justificados y fundados-, que este caso no debió exceder, porque no es complejo ya que no tiene que ver con delitos cometidos por organizaciones criminales o delitos financieros; sin embargo, al final de ese plazo no se contaba con la presentación de un requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, pese a las advertencias y conminatorias de cumplimiento del mismo al cumplimiento o vencimiento del plazo prorrogado, además de haber concluido y superado superabundantemente la investigación preliminar, el Ministerio Publico el 07 de septiembre de 2020 informa y solicita la ampliación de la investigación por otros 60 días más -adicionales a los 20, 40 y 90 días más otorgados-, pero su autoridad Judicial conforme se advierte de la providencia de 08 de septiembre de 2020 ratificado por el Auto de 24 de septiembre de 2020 no asume conocimiento de la ampliación y declara NO HA LUGAR a la misma por haber superado el límite de ampliaciones de investigaciones que norma procesal describe, y nuevamente conmina al fiscal cumplir con el Art. 301 del CPP., ergo, no se prorroga el plazo de las investigaciones de la Etapa Preliminar como tal, y el Ministerio se encontraba en el deber y responsabilidad de emitir Resolución Conclusiva de la Etapa Preliminar y cerrar la misma, encontrándose impedido o imposibilitado legalmente de volver a ampliar el plazo de las investigaciones, o en su caso ampliar contra terceras personas.
Hasta esta instancia, el fiscal en observancia y cumplimiento del proveido de 08 de septiembre de 2020 y auto de 24 de septiembre de 2020 tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el Art. 301 del CPP, y no dejar pasar injustificadamente los plazos como lo hizo, incumpliendo y transgrediendo la norma citada por cuanto no emitió requerimiento conclusivo después de haber sido notificado con el Auto de 24 de septiembre de 2020, por consiguiente como emergencia de ello, su autoridad judicial ya no ejercía control de las investigaciones y perdió competencia para ello.
Al no contar con la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar desde el vencimiento de los 90 días otorgados, su autoridad judicial de oficio por Decreto de 27 de octubre de 2020, CONMINA POR SEGUNDA VEZ a la comisión de fiscales cumplir con la exigencia procesal prevista por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal dentro el termino de cinco días computables a partir de su notificación, que fue efectuada el 27 de octubre de 2020, consecuentemente los Fiscales tenían plazo hasta el 04 de Noviembre de 2020 para emitir Resolución Conclusiva de la etapa preliminar y cerrar la investigación contra Autor - Autores, empero no lo hicieron, aclarando en el proveído de 04 de noviembre de 2020 que el ampliar la investigación contra una persona no abre nuevamente los 60 días que dispone la normativa procesal, además se debe tener en cuenta que la fecha del inicio de investigación a la fecha ya ha superado superabundantemente el plazo, por ello, la conminatoria es ratificada por auto de 09 de noviembre de 2020.
Como se podrá advertir, el Ministerio Público, luego de verificar el tiempo transcurrido superabundantemente, las dos conminatorias efectuadas por su autoridad judicial - sin considerar las conminatorias previas- no se pronunció de ninguna forma en observancia y cumplimiento de las conminatorias, empero, fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas en diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la recepción de mi entrevista testifical -Jaime Edwin Zurita Trujillo- en fecha 21 de Octubre de 2020, sin la presencia de abogado defensor para el interrogatorio vulnerando la garantía de mi derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, en vista a que era necesario que conste la presencia de mi abogado defensor para que haga prevalecer mi derecho de ser informado a no ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir responsabilidad penal (Art. 193 parte in fine CPP), de mis responsabilidades y obligaciones (Art. 200 CPP) en consonancia de mi derecho a guardar silencio y no autoincriminación, además de facultades de abstención (Art. 196 CPP), y en caso de negativa no se dé efecto incriminatorio -reglas de Miranda-, lo que no sucedió y cumplió a momento de tomar mi entrevista, pero además fuera de las complementaciones (dias ampliados), sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial, en ausencia del respectivol control jurisdiccional, con base a mi entrevista testifical ilegal e indebida -reitero-, el 09 de noviembre de 2020 el Ministerio Público presenta el informe de la ampliación de las investigaciones contra mi persona JAIME EDWIN ZURITA TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y lesiones que dieron lugar a la apertura del caso fuera de las complementaciones (días ampliados) se emite la Resolución de Imputación Formal de fecha 18 de Febrero de 2021 con base y sustento en mi Entrevista Testifical que hace que la propia Imputación sea nula, defectuosa que su autoridad jurisdiccional no puede convalidar por encontrarse comprendido dentro del Art. 169.3 del Código Procesal Penal.
En esa secuencia, el Ministerio Publico actuó sin el respectivo control jurisdiccional por parte de su autoridad judicial sobre la investigación y la colecta y obtención de prueba, por cuanto se encontraba fuera de las complementaciones (días ampliados) efectuadas y en ausencia del Control jurisdiccional como efecto de las conminatorias efectuadas más allá de las complementaciones o días ampliados, continuó llevando o realizando actos de investigación, como ser la obtención del Informe Pericial Complementario Balístico y Reconstrucción Balística que por medios de comunicación salió a conocimiento público, el mismo que al ser obtenido en ausencia de control jurisdiccional es nulo, al igual que la entrevista testifical tomada, a mi persona sin la presencia de mi abogado defensor y las reglas de la declaración testifical y sin la advertencia de las reglas de Miranda, en vista a que se trataba de involucrarme en el caso, previo interrogatorio, y con base a ello se me amplia, involucra/somete al presente caso, y se me imputa formalmente sin considerar que son nulos los actos investigativos que se hayan realizado sin que exista un control jurisdiccional, y esa nulidad acarrea a la Resolución de Imputación Formal de fecha 18 de Febrero de 2021, máxime si la misma está sustentada en los elementos referidos, principalmente en mi Entrevista Testifical cuya actuación investigativa inclusive está fuera de las complementaciones (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial por los Fiscales a través de los memoriales de fechas 12 de Diciembre de 2019 cursantes a Fs. 52 y 53 y 27 de Febrero de 2020 cursantes a Fs. 125 y 126 del Legajo Procesal, que en observancia de su autoridad jurisdiccional vencía el 19 de septiembre de 2020, y la entrevista referida se lo hizo 21 de octubre de 2020 más allá o fuera de las complementaciones o días ampliados, por consiguiente no estuvo supeditado a la estricta vigilancia del órgano jurisdiccional.
En virtud de estos fundamentos, impetro a su autoridad, se dejen sin efecto la Resolución de Imputación Formal de 18 de Febrero de 2021 porque se sustenta en actuaciones investigativas efectuadas fuera de la complementación de diligencias o investigación (días ampliados) informadas a su Autoridad Judicial que constituye una falta de control jurisdiccional identificado como un Defecto Absoluto no susceptible de Convalidación que acarrea nulidad obrados, así como de la Imputación Formal emitida en mi contra, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa no convalidable comprendido en el inc. 3) del Art. 169 del Código Procesal Penal.
PETITORIO Por lo tanto…(…)…planteo INCIDENTE DE NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL de 18 de febrero de 2021…(…) en consecuencia pido se DECLARE FUNDADO y disponga la nulidad de la Imputación Formal, inclusive la Nulidad de las Actuaciones procesales hasta el Auto de 24 de Septiembre de 2020” (sic [fs. 90 a 97 vta.].
II.9. Mediante Auto de 31 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, RECHAZO in límine la petición de nulidad de imputación formal formulada por el ahora accionante por considerarlo malicioso y carecer de prueba idónea, sancionando al abogado de su defensa con dos salarios mínimos nacionales y advirtiendo a las partes que la resolución no es apelable por disposición del art. 315.II del CPP (fs. 99 y vta.).
II.10.De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que a través de la SCP 0570/2022-S4 de 20 de junio, fue resuelta la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de junio de 2021, por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación legal de Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba que dentro de los antecedentes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; al derecho a la igualdad, a la defensa, denunciando que planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ofreciendo prueba al efecto; sin embargo, la autoridad ahora demandada emitió el ilegal, indebido e injusto Auto de 31 de marzo de 2021, que rechazó in límine su pretensión; declarando dicho incidente malicioso, por carecer de prueba idónea y pertinente, por no adjuntar la prueba ofrecida, sancionando económicamente a la defensa, exigencia que no está acorde de los alcances del art. 314 del CPP; en consecuencia, se efectuó una errónea interpretación de la norma; asimismo, se inobservó el principio de igualdad por cuanto, dentro de la misma causa, se determinó tramitar el incidente de nulidad del coimputado pese a que éste no adjuntó prueba a su pretensión; solicitando en el petitorio, que sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, y en consecuencia: a) Se disponga que se cumpla el trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación al incidente de nulidad de la imputación por actividad procesal defectuosa; y, b) Se condene costas y costos a la autoridad ahora demandada, por su accionar ilegal que le causó perjuicio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PENALES DEL INCIDENTE DE LA IMPUTACION FORMAL POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO