SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 26 a 36 vta. y 39 a 42 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de copropietario de la Farmacia OSIRIS II de la ciudad de Oruro, fue notificado con una denuncia interpuesta por Fanny Tangara Choque y el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del citado departamento, por el supuesto delito de impedir o estorbar el ejercicio funciones previsto en el art. 161 del Código Penal (CP); esto, en razón a que el 4 de abril de 2019, personeros de la Jefatura de Farmacias de la señalada entidad, realizaron una inspección rutinaria a su farmacia y sin ninguna orden de allanamiento y sin permiso de los propietarios ingresaron al recinto farmacéutico; por ello, anoticiado de ese atropello, se constituyó en el lugar, y les solicitó la orden de allanamiento, pero no lo tenían; pero hasta entonces, estos funcionarios ya removieron e inspeccionaron los mostradores y muebles, elaborando un Acta de Inspección, la cual lleva su firma y donde denuncia el atropello.

Dentro la etapa investigativa, los Fiscales de Materia que estuvieron a cargo de la investigación, durante más de dos años, no presentaron acusación por el delito atribuido a su persona, pese a haber cooperado con el caso y nunca se le declaró rebelde.

No obstante, el 29 de enero de 2021, el Fiscal de Materia, Franz Zulmer Villegas Chávez, presentó Acusación Formal en su contra, que le fue notificada en la misma fecha, así como con el Decreto de Radicatoria de 10 de marzo del mismo año, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del Departamento de Oruro, ahora demandada.

El 20 de mayo de 2021, interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción, adjuntando la acusación formal; toda vez que, el delito que le fue atribuido, se cometió el 4 de abril de 2019 y para la fecha de la presentación del incidente de extinción de la acción penal por prescripción, habían transcurrido dos años, un mes y veinte días; o sea que el delito atribuido, prescribió la media noche del 4 de abril de 2021. Corrido el trámite del incidente planteado, fue notificado con la Resolución 200/2021 de 22 de junio, que declaró Infundada la pretensión, disponiendo que debe proseguirse con la causa hasta su conclusión, y señalando que “Se advierte que la presente resolución es irrecurrible.” (sic).

La parte demandada, no valoró razonablemente la prueba adjuntada, tampoco las pruebas que las supuestas víctimas ofrecieron, con el argumento que no eran idóneas, lo cual es arbitrario e irracional, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba; asimismo, la Resolución 200/2021 de 22 de junio, omitió y vulneró la aplicación objetiva de la Ley, poniendo de relieve que el tipo penal expuesto en la acusación formal fue por el art. 161 del CP; y por su parte el Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 27.8 señala que uno de los motivos de extinción de la acción penal, es por prescripción, y en su art. 29 señala que la acción penal prescribe en dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad; y en su art. 30, señala que el término de la prescripción, correrá desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o cesó su consumación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, valoración razonable de la prueba, legalidad o aplicación objetiva de la Ley, a la seguridad jurídica y a la verdad material subsumida sobre la prescripción de la acción penal, citando al efecto los arts. 115, 117, 180.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Se deje sin efecto la Resolución 200/2021 de 22 de junio; b) Se ordene a la autoridad demandada, dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, con una adecuada valoración probatoria; y, c) Sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su totalidad su memorial de demanda, así como en el de subsanación, reiterando también su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe prestado en audiencia, manifestó que:  1) Es un modo de entorpecer la administración de justicia, porque ningún elemento del caso que ahora se demanda, debe hacerse no solamente en base a un conocimiento legal, no se necesita una cadena de sentencias constitucionales, sino simplemente de interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP en base a los cuales se planteó la extinción por prescripción de la acción penal, que se sigue en la presente causa; 2) Libera un razonamiento tan simple, que ni siquiera permite un análisis jurídico en razón a que se hace simplemente un análisis matemático y hermético de la norma, de lo que se establece que no tiene razón en su petitorio, pedir la nulidad de una resolución por violentar según dice, su derecho sagrado a la seguridad jurídica y al debido proceso, lo que no corresponde; 3) Pone en conocimiento que la causa siguió los pasos para la preparación de audiencia de juicio oral el “8 de marzo” realizado en el juzgado a partir del 10 de marzo de (2021); 4) La acusación viene del relato de que el hecho hubiera ocurrido el “26 de abril” para fines cronológicos de la pretensión que se analiza y en base a su inicio que es muy importante en razón a que el art. 29.3 del CPP en el que se basa, permite así la extinción de la causa por las razones y fundamentos que en nuestra Constitución la norma procesada le da por olvidado, por concluida la causa cuando no se cumple en el plazo de ley, en este caso, se sustenta en que “no ha transcurrido” hasta la fecha 19, 20 y 21, son delitos de norma, de daño y la norma dice por el delito que ejercita presuntamente ha venido a estorbar el ejercicio de funciones, la sanción penal establece en el tema privativo de libertad y contrastada con el art. 29 inc. 3) del CPP, la extinción por prescripción se da cuando transcurrieron tres años, ese es el plazo, incluso analiza el art. 30 si hubiera declaratoria (de rebeldía), lo que en esta acción, no se advierte; 5) También se manifiesta que se debe hacer uso de la prueba; en el procedimiento penal, la prueba no puede ser utilizada por el Juez, sino hasta el juicio oral, cuando lo pidan las partes y están en resguardo en secretaría; bajo los principios como el de imparcialidad; en realidad no merece más explicación que este análisis que se hace de la norma y del petitorio, pidiendo en consecuencia, se declare improcedente, infundado y se imponga costas por el uso malicioso abusivo y exagerado de la acción de libertad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Challapa Mancilla, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de Oruro, en su calidad de tercero interesado, a través de informe escrito de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 56 y vta., señaló que: i) Dentro el proceso instaurado contra el accionante, el SEDES Oruro, contestó en los plazos establecidos de forma negativa señalando que lo impetrado por el incidentista, no es aplicable porque el delito por el que se le acusa, tiene pena privativa de libertad; en consecuencia, no corresponde la extinción de la acción penal por prescripción, ya que no transcurrió el tiempo previsto por el art. 29.3 del CPP, por lo cual solicita se declare infundado e improcedente el incidente; y, ii) Es imperioso señalar que el accionante hace una mala valoración de la aplicación de la normativa al indicar que la Resolución 200/2021 de 22 de junio, se alejó del principio de verdad material y lesionó el debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, siendo que en su petitorio, el incidentista refirió la aplicación de los arts. 27. 8 y 29. 4 del CPP, siendo que este último no es aplicable, por lo que señala que la sanción penal prescribe en dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad; sin embargo, el delito por el que se lo acusó es el art. 161 del CP que sí tiene pena privativa de libertad, por lo cual solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 78/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 63 a 68, denegó la tutela con la aclaración de que no ingresó al fondo del debate propuesto; y, entendiendo que es excusable el accionar del accionante, no se impuso costas, ni daños y perjuicios; además, que tanto los representantes del SEDES Oruro como la autoridad demandada son servidores públicos, por lo que no pueden verse favorecidos por alguna situación de esa naturaleza; y a mérito de ello, dispuso las siguientes medidas: a) Se hizo conocer a los sujetos procesales que quedan notificados con la resolución; b) Se dispuso la devolución del cuaderno el juicio oral; c) Se exhortó y se llamó la atención a la Juez de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro a objeto de prestar la debida diligencia y la debida claridad en sus resoluciones, teniendo el debido cuidado en la emisión de sus resoluciones a objeto de evitar que estas situaciones generen conflictos en la formulación de acciones que a futuro van a ser declarados improcedentes como en el caso; y                   d) Dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal constitucional Plurinacional en base al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Disposiciones asumidas en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante busca protección constitucional por una eventual vulneración de sus derechos al principio de prescriptibilidad de toda sanción penal conforme el bloque de constitucionalidad y que este tribunal en su labor de control de convencionalidad no puede desconocer siempre y cuando se apliquen al caso concreto; 2) También, reclama la vulneración al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; sin embargo, con los argumentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la pretensión; es decir, al análisis material de la Resolución 200/2021 de 22 de junio que eventualmente resuelve una petición de extinción de la acción por haber prescrito la misma, realizándose un cómputo desde el momento de la presunta comisión del hecho, hasta el momento en que se hubiera radicado la acusación habrían transcurrido dos años, y la contraposición del tercer interesado, del Ministerio Público y la autoridad demandada, es que el razonamiento habría sido equivocado puesto que al contener este delito una pena privativa de libertad, no sería aplicable el razonamiento formulado por el accionante, situación que el tribunal no va a desarrollar o analizar exhaustivamente porque se tiene que analizar un componente previo, que es si el accionante agotó o no los medios de impugnación idóneos o si existió un acto consentido libre y voluntario como para no hacer uso de esos recursos; 3) El componente por el cual el accionante pretende justificar el haberse superado el principio de subsidiariedad es el que se expresa en la resolución objeto de la acción de amparo constitucional; es decir el Auto 200/2021 de 22 de junio, más allá de su contenido, en su parte final refiere lo siguiente: “Se advierte que la presente resolución irrecurrible”, esa es una manifestación de la autoridad judicial de primera instancia que ha esquivado un procedimiento, que sin justificativo legal alguno ha manifestado que dicha fallo era irrecurrible; pero precisamente en función al debido proceso y su componente a la impugnación se debe analizar si ese elemento es relevante como para que el tribunal pueda prescindir de esos principios o considerar injusta la resolución e ingresar al análisis de fondo; 4) El razonamiento es esencial de acuerdo al art. 394 del CPP que establece que las resoluciones serán recurribles en los casos establecidos en ese código; es decir a quien le corresponda, incluida la victima aunque no fuere querellante, todas las resoluciones son recurribles salvo disposición expresa de la ley, no de la voluntad de las partes, la inoperancia, la negligencia o el capricho de los sujetos procesales; 5) Si bien en esta resolución se manifestó que la Resolución es irrecurrible, sin embargo, es un criterio particular de la autoridad judicial que emitió esa resolución, esto no quiere decir que tenga aplicación preferente a la disposición legal contenida en el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, que esta resolución que resuelve una excepción de extinción de la acción por prescripción es recurrible por recurso de apelación incidental por disposición expresa de la ley y no puede verse afectado este derecho por la interpretación que han hecho las partes, seguramente esta inserción de que fuera irrecurrible la resolución, pudo haberse originado por un error, por un lapsus de transcripción, o por descuido de la autoridad judicial; 6) La parte accionante en ejercicio del deber de lealtad procesal, verdad material y la aplicación objetiva de la ley, deben entender que más allá de lo que la autoridad judicial consignó, esta resolución judicial era apelable y a él le asistía el derecho, por lo tanto debió haber formulado en tiempo y forma oportuna su apelación, si hubiese producido vulneración al debido proceso cuando esta autoridad judicial hubiese denegado o rechazado este recurso de apelación, recordándole que fuera irrecurrible o no impugnable, situación que no pasó, hubiese sido subsanable este elemento de repente con una simple aclaración o una enmienda para entender que no se ha negado una posibilidad recursiva y no olvidemos que en los memoriales del accionante manifiesta y hace anuncio de apelación; en consecuencia, podemos establecer que más allá de lo que la autoridad judicial haya consignado, ésta no puede sobreponerse a los efectos de la ley y la Constitución Política del Estado y los Derechos Humanos en cuanto al derecho a la impugnación; 7) También se debe advertir, que en función a que el accionante no agotó otro reclamo, no solicitó aclaración para restaurar ese derecho que consideraba vulnerable a la impugnación, más allá de eso, corresponde llamar la atención y exhortar a la autoridad accionada a poner toda la diligencia y el interés necesario o la claridad suficiente a las resoluciones judiciales a objeto de no crear esos cauces que originan sobrecarga a los despachos del control de garantías; 8) En ese sentido, entendemos que la tutela judicial, en el sentido que fue formulada la acción de amparo constitucional, no puede ser objeto de revisión por este tribunal, ameritando denegarse la misma sin necesidad de ingresar al fondo de lo pretendido, pues entendemos que por decisión propia, él tuvo conocimiento de que esta Resolución era impugnable y así lo anuncio en su memorial de forma expresa y que ante el error de la autoridad judicial, no pidió su subsanación y permitió que el plazo aparentemente que le correspondía no lo hizo conforme le faculta la ley y en la forma que la doctrina del Tribunal Constitucional estableció; en consecuencia, no superó el principio de subsidiariedad.