SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.     Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, legalidad o aplicación objetiva de la Ley, a la seguridad jurídica y a la verdad material subsumida sobre la prescripción de la acción penal; toda vez, habiendo sido imputado y posteriormente acusado formalmente por la presunta comisión  del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; interpuso incidente de extinción de la acción por prescripción, porque ya habían transcurrido más de dos años desde la comisión del delito atribuido; sin embargo, la Jueza ahora demandada, a través de Resolución 200/2021 de 22 de junio, declaró Infundado el incidente, señalando de irrecurrible dicho fallo, sin haber valorado razonablemente la prueba adjunta, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y vulnerando la aplicación objetiva de la ley, porque el tipo penal expuesto en la acusación formal fue por el art. 161 del CP, y los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP prevén la extinción por prescripción de dicho delito sancionado con pena no privativa de libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) De la tramitación de los incidentes y excepciones en materia penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: