SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de Inspección de Farmacia de 4 de abril de 2019 realizado a la Farmacia Osiris II, firmado por el encargado de Apoyo a Jefatura de Farmacias y el Técnico dependiente del área de Salud Oral del SEDES Oruro, en cuya casilla “Observaciones” expresa: “Se interrumpió la inspección por la llegada del Sr. José Eduardo Moya, quien sacó a jalones a la Dra. Marleni Mamani Díaz por haber ingresado a la Farmacia” (sic); señalando posteriormente: deberá presentarse para su AUDIENCIA en Jefatura de Farmacias el día 7 de abril de 2019; constando la firma de José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- quien agregó: “Ingresaron bajo allanamiento sin tener orden de un Juez” (sic [fs. 3]).  

II.2.    Mediante memorial de 24 de enero de 2020, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia, Imputó Formalmente e impetró Medidas cautelares para José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previsto en el art. 161 del CP, detallando que el 4 de abril de 2019 dentro el marco de las funciones Fanny Fernández Tangara, Inspectora de Farmacias del SEDES Oruro y Marleny Margot Mamani Díaz, procedieron a la inspección de medicamentos en la Farmacia OSIRIS II, ocasión en la cual, se apersonó José Eduardo Moya Claros, quien ingresando de forma violenta fue directamente a agredirles verbal y físicamente, indicando que él era el propietario de la farmacia, y que se estaría allanando propiedad privada y que no le importaba que sean del SEDES y que requerían para el allanamiento, una orden (fs. 4 a 6 vta.).

II.3.    Consta proveído de 28 de enero de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro por el que señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el imputado José Eduardo Moya Claros para el 6 de febrero de ese año (fs. 7).

II.4.    El 29 de enero de 2021, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia de la División Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, dentro la acción penal seguida por el Ministerio Público a querella del SEDES Oruro, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del señalado departamento, Acusación Formal en contra de José Eduardo Moya Claros, por el presunto delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones previsto en el art. 161 del CP (fs. 8 a 14 vta.).

II.5.    Por proveído de 10 de marzo de 2021, Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, dispuso la RADICATORIA del caso por la presunta comisión del delito de Impedir o estorbar el ejercicio de Funciones previsto en el art. 161 del CP en contra de José Eduardo Moya Claros, señalando que el caso ingreso a su despacho el 8 del mismo mes y año (fs. 18).

II.6.    Cursa memorial de 23 de abril de 2021 de Acusación Particular en contra de José Eduardo Moya Claros, firmado por Henry Gabriel Tapia Ala, Director del SEDES Oruro (fs. 15 a 17 vta.).

II.7.    A través de memorial presentado el 20 de mayo de 2021, José Eduardo Moya Claros argumentó que, siendo que el presunto delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones se cometió el 4 de abril de 2019, este prescribió el 4 de abril de 2021, por lo que interpuso INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION ante la Jueza demandada señalando el contenido de los arts. 161, 27, 29 y 30 del CPP señalando que al 20 de mayo de 2021 ya transcurrieron dos años, un mes y veinte días; agregando:  “Petitorio. …(…) Cuarto. Hago reserva de apelación (sic [fs. 19 a 22]).

II.8.    Por Resolución 200/2021 de 22 de junio, en atención al memorial presentado por el accionante el 20 de mayo de 2021, la Jueza Rosario Rodríguez Sánchez, ahora demandada, dictó Auto sobre la solicitud de Extinción de la Acción por Prescripción, declarando INFUNDADA la extinción de la acción por prescripción, debiendo proseguirse con la causa hasta su conclusión. Señalando en su Considerando II que:

“…de la revisión de antecedentes se verifica que el incidentista adjunta como prueba en copia simple la acusación fiscal y copia original de la acusación particular señalando que se valore la misma como también el delito atribuido a su persona se habría cometido en fecha 04 de abril de 2019 y que el presente la prosecución de la acción penal hubiera transcurrido 2 años, 1 mes y 20 días y prescribió la media noche del 04 de abril de 2021, solicitando se declare por Extinguida la Acción Penal por Prescripción, más al contrario el Ministerio Público como la parte víctima contestan de forma negativa al incidente planteado indicando que no es aplicable por el delito el cual se lo acusa en consecuencia no corresponde la Extinción de la Acción por Prescripción, ya que no ha transcurrido el tiempo establecido en el núm. 3 art. 29 del Código de Procedimiento Penal porque el delito que se le atribuye tiene pena privativa de libertad y que además tampoco presenta prueba alguna, de los artículos en los cuales se ampara el incidentista, de la misma forma no fundamenta porque no es aplicable menos presenta prueba al respecto. Considerando III.  Se advierte del memorial de solicitud de Extinción de la Acción por Prescripción por la causal invocada regida en base a los arts. 27 Inc. 8) y 29 Inc. 4) del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido el plazo determinado, sería procedente si se hubiera tomado en cuenta que el delito IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES  tipificado por el art. 161 del Código Penal tiene privativa de libertad en cual se rigió de manera inequívoca  en el planteamiento del articulo 29 Inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, no fundamenta, ni remite prueba adecuada a su pretensión y por otra parte debió demostrar la falta de la declaratoria de rebeldía con la presentación del certificado REJAP (sic).

En su parte in fine agregó: “Se advierte que la presente Resolución es irrecurrible” (sic [ fs. 23 a 24]).