SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm

Ahora bien, emitida la Resolución que resuelva la interposición de las excepciones y/o incidentes, por mandato del art. 403 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, son recurribles bajo el siguiente orden:

Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.”

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. (el resaltado es nuestro)”

De lo glosado se concluye que la Resolución que resuelve una excepción o incidente es impugnable bajo el recurso de apelación incidental, y luego de que la misma se dicte en audiencia este recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral, ante la autoridad judicial que la dictó, y en los demás casos, se la interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, legalidad o aplicación objetiva de la Ley, a la seguridad jurídica y a la verdad material subsumida sobre la prescripción de la acción penal; toda vez, habiendo sido imputado y posteriormente acusado formalmente por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; interpuso incidente de extinción de la acción por prescripción, porque ya habían transcurrido más de dos años desde la comisión del delito atribuido; sin embargo, la Jueza ahora demandada, a través de Resolución 200/2021 de 22 de junio, declaró Infundado el incidente, señalando de irrecurrible dicho fallo, sin haber valorado razonablemente la prueba adjunta, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y vulnerando la aplicación objetiva de la ley, porque el tipo penal expuesto en la acusación formal fue por el art. 161 del CP, y los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP prevén la extinción por prescripción de dicho delito sancionado con pena no privativa de libertad.

De los antecedentes establecidos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene conforme al Acta de Inspección de Farmacia, realizada por personal del SEDES Oruro, que se hizo una inspección de la Farmacia OSIRIS II en la ciudad de Oruro, el 4 de abril de 2019 y en ella, el ahora accionante irrumpió y sacó a dicho personal de su establecimiento, arguyendo que ingresaron bajo allanamiento sin tener orden de un Juez; ante ello, el                  24 de enero de 2020, José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- fue imputado formalmente por Erick Bruno Herrera, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del señalado departamento, por la presunta comisión del delito de Impedir o estorbar el ejercicio de Funciones, previsto en el art. 161 del CP, (Conclusión II.1 y II.2); Posteriormente, la Jueza señalada, emitió el proveído de 28 de enero de 2020, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares para el imputado, ahora peticionante de tutela, para el 6 de febrero de ese año (Conclusión II.3).

El 29 de enero de 2021, el Fiscal de Materia, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, Acusación Formal en contra del impetrante de tutela (Conclusión II.4). Posteriormente, el 10 de marzo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Primera del citado lugar y departamento, -ahora demandada-, dispuso la RADICATORIA del caso de autos, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 161 del CP; caso, en el cual, Henry Gabriel Tapia Ala, Director del SEDES Oruro, se constituyó en acusador particular (Conclusión II.5 y II.6)

Ante ello, el peticionante de tutela, el 20 de mayo de 2021, argumentando que el presunto hecho se suscitó el 4 de abril de 2019, interpuso incidente de extinción de la acción por prescripción, señalando que el delito atribuido, habría prescrito el 4 de abril de 2021; y, la Jueza demandada por Resolución 200/2021 de 22 de junio, declaró INFUNDADA la extinción de la acción por prescripción, ordenando la prosecución de la causa hasta su conclusión, señalando en su parte in fine “Se advierte que la presente Resolución es irrecurrible” (sic [Conclusiones II.7 y II.8]).

En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el art. 161 del CP, proceso que actualmente se encuentra radicado ante la ahora demandada, caso en el cual, según lo alegado por el accionante, tras el hecho suscitado el 4 de abril de 2019, la Fiscalía, a dos años del incidente no había presentado la acusación formal, sino hasta el 29 de enero de 2021, habiendo sido notificado con ese actuado en la misma fecha, así como con la radicatoria de la misma fecha en el Juzgado de la ahora demandada; por lo que habiendo planteado incidente de extinción de la acción por prescripción con el argumento de que al 20 de mayo de 2021 ya transcurrieron más de dos años, por lo que de acuerdo al art. 29.4 del CPP ya habría prescrito la acción por no tener el delito atribuido, pena privativa de libertad; sin embargo, dicha pretensión fue declarada infundada por la Jueza demandada en su Resolución 200/2021 de 22 de junio, disponiendo que dicho fallo era “irrecurrible”; éste extremo, es que el hoy accionante alude como justificativo para superar la subsidiariedad.

Entonces, siendo que la demanda tutelar en su petitorio solicita que se deje sin efecto la Resolución 200/2021 de 22 de junio, de lo establecido en el art. 403.2 del CPP, modificado por Ley 1173, la normativa penal demarca los fallos recurribles, sosteniendo el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, tal cual se sostiene en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no puede ser soslayado por el criterio de una autoridad judicial, que bien pudo deberse a un lapsus involuntario, que pudo ser observado a través de una solicitud de enmienda, extremo que no se evidencia en obrados, estableciéndose en mérito al principio de legalidad y fundamentalmente a la previsión contenida en el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, correspondía que el impetrante de tutela formule de forma oral e inmediata el recurso de apelación incidental en contra del referida Resolución, extremo que no aconteció, máxime si de la revisión de su memorial de interposición del incidente de extinción de la acción por prescripción de 20 de mayo de 2021 en su petitorio cuarto, hizo reserva de la apelación (Conclusión II.7).

En ese marco, se arriba la convencimiento de que más allá de que la autoridad judicial disponga criterios que fueren considerados irregulares o lesivos como en el caso de autos, al disponer la irrecurribilidad de un fallo, que vulnera el derecho a impugnar una resolución, la parte afectada al contar con los mecanismos procesales, para observar dicho extremo y no haberlos utilizado antes de acudir a la justicia constitucional, evitó la reparación y no superó la barrera del principio de subsidiariedad de la que se halla revestida la acción de amparo constitucional que establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, tal cual lo prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo y la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no correspondiendo en base a estas consideraciones, ingresar al fondo del análisis de las problemáticas planteadas en la demanda tutelar; en consecuencia, no resulta viable la concesión de tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, al denegar la tutela, obró de forma correcta.