SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2022

‘ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art. 109.I del CF-.

A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral.

Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la igualdad y al debido proceso; puesto que, fue privado de su libertad ante la ejecución de un Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021, emitido en el proceso de asistencia familiar seguido por Flavia Villarpando “Villca” -demandante- contra su persona, quien presentó una planilla de liquidación indicando datos incorrectos sobre el monto de la asistencia familiar, y siendo notificado con el mismo el 16 de octubre de 2020, al cual presentó memorial de observación; sin embargo, el Juez ahora accionado de manera ilegal procedió a aprobar dicha planilla de liquidación el 1 de ese mismo mes y año, quince días antes a su notificación, motivo por el que no pudo tener conocimiento de esa planilla de liquidación, viciando de nulidad todo lo actuado; por lo que, contra el decreto de 1 de octubre de igual año, que aprobó esa planilla de liquidación, interpuso recurso de reposición, haciendo constar que la notificación con la liquidación fue el 16 del mismo mes y año y que estaba observada, la cual no fue aceptada y en el recurso de apelación fue rechazada bajo el argumento de que dicha impugnación no procede contra decretos de mero trámite, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

A partir de la problemática identificada, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que en el proceso de asistencia familiar seguido por Flavia Villarpando “Villca” -demandante- contra el accionante, quien como parte beneficiaria el 25 de agosto de 2020 presentó memorial de planilla de liquidación de asistencia familiar, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando como deuda total Bs66 700.- (Conclusión II.1.); ante esa solicitud el Juez hoy accionado dispuso que conforme al art. 415.I del CFPF, dicha planilla de liquidación sea puesta a conocimiento del accionante a efecto de que sea observada en el plazo de tres días desde su legal notificación, advirtiendo que en caso de no ser objetada sería aprobada; en ese sentido, el Juez ahora accionado por decreto de 26 de agosto de igual año, dispuso que se ponga a conocimiento del obligado -accionante- dicha planilla, cumpliéndose con la notificación al mismo, con ese acto procesal el 16 de octubre de igual año, (Conclusión II.2.); asi también, se evidencia en el cuaderno procesal que por decreto de 1 de octubre de ese año, el Juez hoy accionado, aprobó la planilla de liquidación presentada por la demandante, manifestando “…que no hay observación a la planilla presentada…” (sic), intimando al pago de la asistencia familiar al obligado -accionante- a ser efectivo al tercer día bajo advertencia de proceder conforme a lo dispuesto por los arts. 127.II y 415.III del CFPF (Conclusión II.2.3.).

Posteriormente, se evidencia que el accionante, por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, observó la planilla de liquidación de asistencia familiar, mereciendo la misma, el decreto de 22 de similar mes y año, indicando el Juez hoy accionado “estese a procedimiento y lo resuelto en los decretos de fs. 87 y fs. 90…” (sic [Conclusión II.2.4.]).

En ese contexto, el accionante por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, dirigido al Juez ahora accionado interpuso recurso de reposición contra el decreto de 1 de octubre de ese año, pidiendo que el mismo sea modificado y se disponga que el Banco PRODEM S.A. remita el extracto de la cuenta bancaria 119-2-1-07399-4 (Conclusión II.2.5); por lo que, por Auto Interlocutorio 74/2020, el Juez hoy accionado, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, señalando que no corresponde la reposición solicitada, manteniéndo incólume el decreto de 1 de octubre de 2020, bajo el interés superior del niño, niña y adolescente que se antepone ante cualquier derecho de los padres; y, la asistencia familiar debe ser pagada cada mes a su vencimiento, no pudiendo tomarse en cuenta una observación con depósitos realizados recién en octubre “del año en curso” cuando la liquidación es del 13 de diciembre de 2013 al 13 de agosto de 2020; es decir, que el accionante efectuó un depósito en octubre para observar la planilla de liquidación, siendo que ese depósito nunca será considerado en dicha liquidación (Conclusión II.3.).

No efectuándose el pago correspondiente, mediante memorial de 30 de junio de 2021, la beneficiaria -demandante- solicitó la emisión de Mandamiento de Apremio contra el accionante; respecto de lo cual, por decreto de 2 de julio de ese mismo año, Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, en suplencia legal, ordenó a través de Secretaría del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del mencionado departamento que se expida Mandamiento de Apremio contra el accionante por concepto de asistencia familiar, comisionando su ejecución a cualquier agente y/o efectivo policial, sin facultad de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 127.II del CFPF, constando dicho Mandamiento contra el obligado -accionante- por el monto de Bs66 000.- como asistencia familiar, emitido el 5 de julio de 2021; decisión notificada a la actora el 20 del mismo mes y año.

Finalmente se evidencia que, por memorial presentado el 18 de enero de 2021, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 74/2020, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la notificación con la planilla de liquidación practicada a su persona (Conclusión II.5.); impugnación que mereció el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los cuales confirmaron citado Auto Interlocutorio.

Ahora bien, de los motivos que suscitan la presente acción de defensa se tiene que el accionante cuestiona el hecho de haberse aprobado la planilla de liquidación de asistencia familiar, acto procesal que hubiese sido de conocimiento del mismo el 16 de octubre de 2020; sin embargo, por decreto de 1 del mismo mes y año, se habría aprobado dicha planilla de liquidación presentada por la demandante, considerando por ello la vulneración de sus derechos a la libertad en sus esferas personal y de locomoción, debido a la emisión y ejecución del Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021, librado contra el accionante por la falta de pago de la asistencia familiar en beneficio de los hijos de la demandante, lo cual se debería y fuera producto de la falta de las diligencias de notificación con la aprobación de la planilla de asistencia familiar; es decir, que lo que se cuestiona es la falta de notificaciones realizadas al accionante como obligado de cubrir la asistencia familiar, pretendiéndose que se disponga su inmediata libertad y que se restituya el proceso a su cauce legal, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, el cual sería la ilegal aprobación de la planilla de liquidación realizada el 1 de octubre de 2020; cuestionamiento que se encuentra dirigido a refutar una falta de notificación y que debió ser de conocimiento de la autoridad judicial que en su momento se encontraba a cargo del despliegue procesal con la finalidad de conseguir en esa instancia la protección de sus derechos; por lo que, antes de buscar la protección constitucional, correspondía que los supuestos actos ilegales sean puestos en conocimiento de la autoridad judicial a través de los mecanismos y medios idóneos y eficaces y de acuerdo a las vías intraprocesales existentes en el procedimiento especial como la interposición del incidente de nulidad procesal previsto en los arts. 248 y ss. del CFPF, permitiendo que en la instancia ordinaria se verifique la viabilidad de los reclamos, y sólo en caso de persistir los supuestos actos ilegales una vez agotadas las instancias impugnativas, recién acudir a la jurisdicción constitucional en busca de la protección tutelar.

Criterio que se encuentra conforme con los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el que se expuso la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, ante la existencia de mecanismos intraprocesales idóneos y específicos de defensa a efecto de restituir los supuestos actos ilegales denunciados en esta acción de defensa; por lo que, acorde a lo expuesto precedentemente, el accionante no agotó los mecanismos intraprocesales previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo por ello la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad debiendo; en consecuencia, denegarse la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de lo cuestionado con relación a lo referido a la falta de notificación.

Por otro lado cabe mencionar que, si bien por decreto de 1 de octubre de 2020, fue aprobada la planilla de liquidación presentada por la demandante, en la cual se mencionó que no se hubiese observado la referida planilla, intimando por ello el Juez ahora accionado al pago de la asistencia familiar al obligado -accionante- dentro del tercer día; dicha decisión fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual procede contra decretos o autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial que los emitió, advertida de su error, pueda modificarlos o en su caso dejarlos sin efecto; norma que de igual manera establece que procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios; situación que de manera alguna implica el agotamiento de las vías intraprocesales pertinentes; puesto que, lo cuestionado dentro de la presente acción de defensa, es que se procedió a aprobar la planilla de liquidación, quince días antes de que tenga conocimiento del mismo, cuestionando en sí el contenido de dicha planilla y no la falta de notificación, que como se dijo, procedía el incidente de nulidad procesal ante la existencia de ese supuesto acto ilegal de la ausencia de notificación; asimismo, corresponde indicar que de acuerdo al art. 415.VII del CFPF, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; puesto que, el mandato constitucional resulta imperativo al garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, y dentro del ámbito del instituto de la asistencia familiar se encuentra garantizada la obligación de provisión a los niños, niñas y adolescentes, protección que expresamente constriñe al obligado a cumplir con ese mandato constitucional de manera coercitiva a través del apremio corporal; es por ello que las decisiones asumidas por los Jueces hoy accionados, primero relacionada a que no correspondería la reposición al decreto de 1 de octubre de igual año, aludiendo al interés superior del niño, niña y adolescente y que ese derecho se antepone ante cualquier derecho de los padres, también refirió que no podía tomarse en cuenta una observación con un depósito realizado recién en octubre del “año en curso” -se entiende de 2020- siendo que la liquidación es desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2020 “…ósea que maliciosamente el obligado realiza un depósito en el mes de octubre para observar la planilla siendo que ese deposito nunca va ser considerado en dicha liquidación por que cuando lo hicieron no existía el mismo…” (sic); y segundo relacionado al Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021, el cual fue emitido de conformidad con lo dispuesto por el art. 415.III del CFPF; y ante la falta de cumplimiento del pago de la asistencia familiar, y las connotaciones de protección a los beneficiarios de dicho pago; por lo que, los Jueces ahora accionados no vulneraron los derechos aludidos por el accionante en la presente acción de defensa, debiendo por ello igualmente denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.