SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.   La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surg

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la igualdad y al debido proceso; puesto que, fue privado de su libertad ante la ejecución de un Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021, emitido en el proceso de asistencia familiar seguido por Flavia Villarpando “Villca” -demandante- contra su persona, quien presentó una planilla de liquidación indicando datos incorrectos sobre el monto de la asistencia familiar, y siendo notificado con el mismo el 16 de octubre de 2020, al cual presentó memorial de observación; sin embargo, el Juez ahora accionado de manera ilegal procedió a aprobar dicha planilla de liquidación el 1 de ese mismo mes y año, quince días antes a su notificación, motivo por el que no pudo tener conocimiento de esa planilla de liquidación, viciando de nulidad todo lo actuado; por lo que, contra el decreto de 1 de octubre de igual año, que aprobó esa planilla de liquidación, interpuso recurso de reposición, haciendo constar que la notificación con la liquidación fue el 16 del mismo mes y año y que estaba observada, la cual no fue aceptada y en el recurso de apelación fue rechazada bajo el argumento de que dicha impugnación no procede contra decretos de mero trámite, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, citando a su vez los entendimientos tomados por la jurisprudencia constitucional, sobre este presupuesto procesal, señaló que:«Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: …la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno

La SCP 0331/2018-S1 de 16 de julio, en atención a la normativa procesal que establece la finalidad de la asistencia familiar en vinculación al interés superior del niño, niña y adolescente, estableció que: «Con la finalidad de abordar este elemento esencial de materialización de la asistencia familiar, adquiere particular importancia el precisar el marco contextual, contenido y extensivo de la asistencia familiar, en este sentido corresponder remitirnos al art. 109 del CF -Ley 603-, que determina: