SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Flavia Villarpando “Vilca” -demandante- contra su persona radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se fijó una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos); en ese sentido, la demandante presentó una planilla de liquidación de asistencia familiar indicando datos incorrectos como ser que la suma de dicha obligación era de Bs1 000.- (mil bolivianos) y que solamente hubiese cancelado Bs13 300.- (trece mil trecientos bolivianos); por lo que, conforme a procedimiento fue notificado el 16 de octubre de “2021” -siendo lo correcto 2020-, presentando dentro del tercer día observaciones a esa liquidación; sin embargo, el Juez hoy accionado de manera ilegal y vulnerando su derecho al debido proceso procedió a aprobar la planilla de liquidación el 1 de octubre de “2021” -siendo lo correcto 2020-, sin que hubiese sido notificado; es decir que, procedió a aprobar una planilla de liquidación quince días antes que se tenga conocimiento de la misma, vulnerando el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y convirtiendo el proceso nulo en todos sus actos.

Señala que en conocimiento del decreto de 1 de octubre de “2021” -siendo lo correcto de 2020-, el cual aprobó la planilla de liquidación, interpuso recurso de reposición impugnando “con prueba en mano” que la notificación con la planilla de liquidación fue el 16 de octubre de ese año y que existía observación a la misma de acuerdo al art. 415.“II” -siendo lo correcto “I”- del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 74/2020 de 23 de noviembre, el mismo que fue objeto de recurso de apelación rechazándose dicho recurso bajo el argumento que no procede ese recurso contra decretos de mero trámite; dejándolo en completo estado de indefensión; puesto que, con base en datos falsos, lo condenaron a pagar el monto de Bs66 700.- (sesenta y seis mil setecientos bolivianos) y estando en trámite el recurso de apelación, la aprobación de la planilla de liquidación, Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, en suplencia legal, odenó se libre Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021, disponiendo que sea conducido a la “cárcel pública” hasta que pague el monto de Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos) monto que no guarda relación con los importes depositados y demostrados en los memoriales ante el Juez ahora accionado quien “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no se pronunció sobre dichos memoriales y en los que se demuestra haber cancelado más de Bs32 660.- (treinta y dos mil seiscientos sesenta bolivianos) por concepto de asistencia familiar.

Finalmente, producto del Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2021 el “5 de octubre de 2022”, fue detenido y conducido a la “carceleta pública” hasta que pague el monto de Bs66 000.- que no adeuda a la demandante y que fue aprobado de manera ilegal.

I.1.2. Derechos, ganrantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la igualdad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.I, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y que en el proceso se restituya a su cauce legal anulando obrados hasta el vicio más antiguo, cual es la ilegal aprobación de la planilla de liquidación efectuada por el Juez hoy accionado el 1 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accioante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan José Gutiérrez Olivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 167 a 170 vta.; manifestó que: a) Ante la acefalía generada a renuncia del Juez ahora accionado, fue comunicado mediante circular que debía asumir la suplencia legal en junio de 2021, misma que duró hasta diciembre de ese año; b) Existe un proceso de asistencia familiar en curso del cual emerge la obligación de cancelar una cantidad de dinero por concepto de asistencia familiar devengada; sin embargo, al no tener acceso al expediente desde diciembre del “pasado año”; debido a que, dejó de ejercer la suplencia, el obligado -accionante- tenía pleno conocimiento que adeudaba asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, desde el 16 de octubre de 2020; es decir, que hace más de ocho meses que sabía que existía una planilla de liquidación de asistencia familiar devengada; c) El accionante tuvo conocimiento por mucho tiempo que se ordenó librar mandamiento de apremio en su contra; empero, no intentó amortizar la deuda, que respecto al monto podía estar discutida; además, que el pago de asistencia familiar devengada es ineludible y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; d) El recurso de apelación interpuesto ratificó la aprobación de la planilla de liquidación, el cual no interrumpe ni difiere el cumplimiento de la asistencia familiar conforme lo establece el art. 443.II del CFPF; y, e) Al ejercer en suplencia legal perdió competencia no pudiendo enmendar la supuesta vulneración; sin embargo, el accionante no realizó ningún reclamo a la “actual” autoridad judicial que ejerce la competencia del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del mencionado departamento, quien podría reparar la presunta vulneración si es que existiese, siendo imposible ya por ello resolver o pronunciarse sobre ese proceso de asistencia familiar y por cuya deuda se dispuso librar mandamiento de apremio corporal; en razón a ello, carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de defensa; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Primo Felipe Flores Rodríguez, ex Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; mediante informe presentado el 8 de julio de 2022, cursante a fs. 171 y vta., indicó que en el expediente de asistencia familiar cursa el Auto Interlocutorio 74/2020, emitido por su autoridad en ese entonces en calidad de Juez del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del referido departamento, dicho Auto fue recurrido en recurso de apelación por el accionante, y fue ratificado por la instancia superior; en ese sentido, llama la atención que se interponga una acción de libertad contra su persona cuando no es sujeto pasivo, debiendo accionarse contra los Vocales que “ratificaron” -se entiende emitieron- el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2021.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/22 de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 184 a 188 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante y reencausando el proceso a su elemento del “debido proceso”, la nulidad de obrados hasta “fs. 90” en el que cursa el decreto de 1 de octubre de 2020, que vulnera las reglas para la aprobación de liquidación establecidas en el art. 415 del CFPF; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la planilla de liquidación presentada “por el accionante” -siendo lo correcto demandada- de manera errónea se indicó que el monto de asistencia familiar era de Bs1 000.- y no Bs700.-, cabe señalar que si bien el análisis de las pruebas en un proceso judicial corresponde a los “jueces de instancia”; empero, siendo que el accionante manifestó como agravio que el Juez hoy accionado a tiempo de aprobar la planilla de liquidación, no valoró el importe de asistencia familiar, al respecto el Auto de 23 de septiembre de 2014, tiene fijada una asistencia familiar de Bs700.-; sin embargo, en la planilla de liquidación presentada por la beneficiaria -demandante-, estaría de manera errónea, indicando que la asistencia familiar mensual era de Bs1 000.- y con base en dicho importe procedió a realizar la liquidación, pese a que la referida Planilla fue observada por el accionante, hecho que constituye la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba; 2) Con relación a que el Juez ahora accionado hubiese aprobado la planilla de liquidación quince días antes que fuera notificado al accionante; ya que, se tiene que el mismo fue notificado el 16 de octubre de 2020 con dicha planilla de liquidación y el decreto de 1 de igual mes y año, que corre en traslado al accionante, en la cual se aprueba la liquidación, contraviniendo el procedimiento establecido por el art. 415 del CFPF, que prevé que una vez presentada la liquidación de pago de asistencia devengada, que será puesta a conocimiento de la otra parte quien podrá observar en el plazo de tres días, vencido éste plazo de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de asistencia familiar, intimando el pago dentro del tercer día; precepto normativo que fue desconocido por el Juez hoy accionado; puesto que, aprobó la planilla de liquidación el 1 del mismo mes y año, quince días antes de que el accionante sea notificado con la citada liquidación, lo cual constituye vulneración al debido proceso en el incumplimiento de las normas procesales implicando un “indebido proceso”; 3) El recurso de apelación se encuentra normado por el art. 371 del CFPF, el cual es concordante con el art. 388 del citado Código, que señala las reglas del recurso de apelación en efecto devolutivo, correspondiendo a las autoridades judiciales observar las normas de pertinencia, motivación y fundamentación, resolver los recursos y de la lectura del Auto Interlocutorio 74/2020, este carece de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que en ningún caso se refiere a los puntos que sostiene el recurso de reposición interpuesto y el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2021 al no pronunciarse en el fondo vulneró los derechos del accionante a la igualdad jurídica, al acceso a la justicia y a recurrir; 4) Con relación a la reiterada presentación de memoriales a efecto de que se revierta la situación de inseguridad jurídica, “indebido proceso" y persecución indebida, el 28 de julio de 2021, se presentó un memorial que fue atendido el 4 de marzo de 2022, lo que demuestra que la “autoridad jurisdiccional” incurrió en retardación de justicia y vulneró los derechos del accionante a una “resolución pronta y oportuna” dentro de los plazos legales de toda petición; y, 5) El accionante sufrió las consecuencias de un “indebido proceso” porque sus peticiones no fueron atendidas con la debida celeridad, correcta valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso de asistencia familiar que derivaron en un ilegal proceso y una indebida privación de libertad del accionante.