SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2020, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por el que Flavia Villarpando “Villca” -demandante- dentro de la causa 270/2016, en la que se encuentra como demandado Gilberto Alanoca Pairo -ahora accionante- adjunto la planilla de liquidación de asistencia familiar teniéndose como deuda total Bs66 700.- (fs. 1 y 2 vta.).

II.2.    Por decreto de 26 de agosto de 2020, Primo Felipe Flores Rodríguez, entonces Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, dispuso que en previsión del art. 415.I del CFPF, se ponga a conocimiento del obligado -accionante- la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, quien debía observar la misma en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo la advertencia de aprobarla en caso de no ser objetada (fs. 3). Asimismo, el 16 de octubre de igual año, se notificó al accionante con el memorial de 25 de agosto de ese año, que adjuntó la planilla de liquidacion y el referido decreto (fs. 111).

II.2.1. Consta memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante el Juez ahora accionado, por el cual el accionante observó la planilla de liquidación de asistencia familiar, indicando que fue notificado con una liquidación presentada por la demandante que no correspondería a la verdad, y que realizó pagos de asistencia familiar a la cuenta bancaria 119-2-1-07399-4 del Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A. [fs. 4 y vta.]).

II.2.2. Cursa memorial de 30 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy accionado, por el cual, la demandante solicitó la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y que se intime a su cumplimiento; ya que, el accionante fue notificado con la referida planilla; memorial con el que fue notificado el accionante el 17 de noviembre de igual año, de acuerdo a nota marginal y formulario de notificación (fs. 5 y 118).

II.2.3. Por decreto de 1 de octubre de 2020, el Juez ahora accionado, aprobó la planilla de liquidación presentada por la demandante, indicando que no hubiese observación a la misma, intimando al pago de la asistencia familiar al obligado -accionante- dentro del tercer día bajo advertencia de proceder de acuerdo a los arts. 127.II y 415.III del CFPF, manifestando que el cumplimiento de la asistencia familiar es exigible por mensualidad vencida y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso alguno (fs. 6).

II.2.4. Cursa memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante el Juez ahora accionado, en el que el accionante observó e indicó que fue notificado con una planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante que no correspondería a la verdad, al señalar que hubiese cumplido regularmente con el pago de asistencia familiar, solicitó que se conmine a la demandante a presentar el extracto de la cuenta bancaria 119-2-1-07399-4 del Banco PRODEM S.A. (fs. 116 y vta.). Mereciendo decreto de 22 de ese mismo mes y año, determinando el Juez hoy accionado “Estese a procedimiento y lo resuelto en los decretos de fs. 87 y fs. 90…” (sic [fs. 116 vta.]); determinación judicial que fue notificada a la demandante el 16 de noviembre de igual año (fs. 117).

II.2.5. Consta Memorial de 20 de noviembre de 2020, dirigido al Juez hoy accionado, por el cual el accionante, interpuso recurso de reposición bajo el argumento que por decreto de 1 de octubre de ese año, se hubiese declarado aprobada la planilla liquidación de asistencia familiar presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); empero, se hubiese incurrido en error; ya que, fue notificado con la referida panilla de liquidación el “17 de octubre” de igual año; puesto que, el 20 del citado mes y año, observó dicha planilla, no siendo lógico que se proceda a su aprobación, ameritando por ello reposición del decreto de 1 de octubre de igual año, y que se modifique el referido decreto, disponiendo que el Banco PRODEM S.A. remita el extracto de la cuenta bancaria 119-2-1-07399-4 (fs. 7 y vta.).

II.3.    Por Auto Interlocutorio 74/2020 de 23 de noviembre, el Juez ahora accionado, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, indicando que no corresponde la reposición solicitada, manteniendo incólume el decreto de 1 de octubre de 2020, bajo el criterio de la primacía del interés superior del niño, niña y adolescente el cual se antepone ante cualquier derecho de los padres; y, la asistencia familiar debe ser pagada cada mes a su vencimiento, no pudiendo por ello tomarse en cuenta una observación con depósitos realizados recién en octubre “del año en curso” cuando la liquidación es del 13 de diciembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2020; es decir, que el obligado -accionante- efectuó un depósito en octubre para observar la planilla de liquidación, siendo que ese depósito nunca será considerado en dicha liquidación, debido a que cuando lo hicieron no existía el mismo (fs. 8).

II.4.    Cursa memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por el cual la demandante, solicitó se expida mandamiento de apremio contra el accionante (fs. 9); mereciendo el decreto de 8 de diciembre de igual año, en el cual se determinó que previo a librar el mandamiento de apremio, se notifique a las partes con el Auto Interlocutorio 74/2020 (fs. 10).

II.5.    Consta memorial presentado el 18 de enero de 2021, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a través del cual el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 74/2020, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la planilla de liquidación practicada a su persona (fs. 12 a 13 vta.).

II.6.    Por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto Interlocutorio 74/2020, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó previamente recurso de reposición contra el decreto de 1 de octubre de igual año, donde el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 74/2020 mantuvo incólume el mismo; por lo que, el accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio; y, ii) El recurso de apelación sobre el Auto Interlocutorio 74/2020 es inapropiado; puesto que, el recurso idóneo era el de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece el art. 368 del CFPF; por lo que, la falta de técnica recursiva del recurrente torna en ineficaz el recurso interpuesto (fs. 156 a 157 vta.).