SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 8 a 15; y el de subsanación de 1 de julio del citado año (fs. 19 a 20 vta.), el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2015, inició demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, habiendo transcurrido ya seis años de iniciado el proceso y aún no existe una Sentencia dentro del mismo, a pesar de que el Nuevo Código Procesal Civil está siendo aplicado en la causa, lo cual implicaría que los procesos deberían ser resueltos con más agilidad que con el anterior procedimiento, a esto se suma que el referido juzgado quedó acéfalo por dos años, siendo que el último actuado procesal pendiente es la realización de la audiencia complementaria para la producción de una sola prueba, la confesión provocada del demandado Germán José Ergueta Vargas –ahora tercero interesado–.
Sin embargo, actualmente ya cuenta el citado Juzgado con autoridad Jurisdiccional, por lo que, solicitó se señale dicha audiencia y se realicen las notificaciones correspondientes a las partes del proceso, señalando el Juez demandado audiencia complementaria para el 13 de abril de 2021, misma que fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, a pesar de que su hija, quien también es su apoderada en el referido proceso, realizó todos los esfuerzos para coadyuvar a la oficial de diligencias y al personal de apoyo del juzgado para que se lleve a cabo las formalidades para la instalación de la audiencia complementaria, lo cual no aconteció dado que la referida funcionaria presentó una serie de excusas para no realizar las notificaciones, entre una de ellas era que el acta de suspensión de audiencia no había sido elaborada y que el expediente estaba en despacho.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional demandada señaló nueva audiencia para el 4 de mayo de 2021, y siendo que es una persona adulta mayor pidió a su apoderada en el referido proceso, gestionar y correr con los recaudos de rigor para que las diligencias sean realizadas como dispuso la autoridad judicial; quien le manifestó que estuvo constantemente en el juzgado realizando seguimiento y esperando a que nuevamente el acta sea labrada –pese a que solamente debía transcribir una suspensión de audiencia– y que la oficial de diligencias tenga la voluntad de notificar a las partes y sobre todo realizar el emplazamiento a la persona que debía deponer su confesión provocada; empero, nuevamente se presentaron una serie de excusas para que se puedan llevar adelante las diligencias que se constituyen en formalidades necesarias para la instalación del actuado procesal; por lo que, en la fecha señalada, al momento de la instalación audiencia complementaria, el informe emanado por secretaria indicó que nuevamente no se habían cumplido con las formalidades para que se lleve a cabo dicho acto procesal, señalando nuevamente la autoridad jurisdiccional una nueva fecha para su realización es decir para el 24 del mismo mes y año, refiriendo de que si el oficial de diligencias no cumplía con la realización de las formalidades, se remitirían antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Nuevamente, su apoderada, dejando de lado otras responsabilidades, coadyuvó con las tareas inherentes al personal de apoyo del juzgado, quien había agendado el emplazamiento a Germán José Ergueta Vargas, para el 21 de mayo de 2021, a las 12:00, y cuando su apoderada se constituyó en la hora y fecha acordada con la oficial de diligencia, dicha servidora pública le manifestó que no se podría realizar la diligencia debido a que el expediente se encontraba en despacho. Sin embargo, su apoderada contaba con copia del acta de suspensión audiencia, misma que pudo haber sido legalizada por la secretaria de dicho juzgado y así poder emplazar a Germán José Ergueta Vargas; empero, su apoderada no contaba con que la oficial de diligencias ya tenía la excusa de que el expediente se encontraba en despacho para poder lavarse las manos y no cumplir con la orden del juez, y con lo establecido en el art. 105.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2011–, extremos que pudieron haber sido cumplidos si hubiera existido la voluntad por parte de la servidora pública. Y nuevamente a causa de la falta de formalidades, la audiencia programada para el 24 de mayo de 2021, se tuvo que suspender por tercera vez consecutiva.
Como adulto mayor, trató de ser comprensivo en cuanto a que existe la posibilidad de que por una o dos veces se pueda suspender la audiencia que tanto había esperado; empero, no es justificable que cuando se están por cumplir las diligencias previas a la audiencia, el expediente "entra" a despacho o aparecen nuevas excusas para no cumplir sus labores; en consecuencia, se encuentra susceptible de que exista alguna irregularidad que está evitando que su causa llegue a su conclusión, razón por la que acude a esta acción e defensa a efectos de que se le hagan valer sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso en vinculación con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Juez demandado que tome los recaudos necesarios e instale la audiencia complementaria dentro del Proceso nulidad de declaratoria de herederos; y, b) Al oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que realice las notificaciones y emplazamientos correspondientes y necesarios para asegurar la instalación de audiencia complementaria dentro del proceso señalado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, presente el accionante asistido de su abogado, ausente la autoridad jurisdiccional y funcionaria demandados, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ampliando su memorial de acción de amparo constitucional manifestó que en el proceso ordinario de origen, en la cual debía llevarse a cabo una audiencia complementaria a la audiencia preliminar en la que debía haberse producido la prueba, esta se suspendió en varias oportunidades debido a la falta de formalidades, es decir, porque la oficial de diligencia del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no cumplió con las mismas, vulnerando su derecho a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, el Código Procesal Civil tiene plazos establecidos para que se lleven a cabo las audiencias preliminar y complementaria, en concordancia con de la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandados
Rubén Remberto Quispe Flores, Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 48 y vta., manifestando que los decretos y providencias fueron despachados dentro de las veinticuatro horas tal como lo dispone el art. 212 del CPC, además, de velar porque el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad para no vulnerar los derechos de las partes, de manera que dispuso lo siguiente: 1) Señaló audiencia para el 13 de abril, a las 14:30; por lo que, las partes procesales debieron coordinar con la Oficial de diligencias; empero, en audiencia, refirieron que no pudieron gestionar los actos, siendo esto responsabilidad de los sujetos procesales y parte interesada; 2) El accionante pidió que esté presente German José Ergueta Vargas –tercero interesado– a efectos de absolver la confesión provocada y pidió se reprograme día y hora de audiencia, lo cual es su responsabilidad; 3) por acta de suspensión de audiencia, se fijó la misma para el 24 de mayo de 2021, y que por incumplimiento de las partes procesales y la no coordinación con la oficial de diligencia se volvió a suspender; empero, bajo el principio de celeridad se programó audiencia para el 9 de junio de 2021, a las 14:30, llevándose a cabo en la citada fecha; 4) El Juzgado a su cargo se encontraba acéfalo por dos años, y no tenía los equipos para interactuar mediante plataforma webex meet, existiendo fallas técnicas de audio pese a los reclamos efectuados por dicho despacho, reinstalándose la audiencia otorgando un cuarto intermedio para el 7 de julio del citado año, a las 10:00, acto procesal que se llevó en presencia del accionante y su representante legal, dictándose en la parte resolutiva probada en parte la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, pero no la aplicabilidad de la retroactividad, señalándose día y hora para la lectura de la sentencia para el 4 de agosto del citado año, en cumplimiento del art. 216 del CPC; y, 5) Por lo que, al haber actuado con diligencia bajo los principios de celeridad y continuidad, le atribuyó la responsabilidad a las partes procesales por incumplir con los actos de comunicación que deben ser coordinados con la oficial de diligencia, además de que dicho juzgado no cuenta con transporte o recursos económicos que otorga el Órgano Judicial para que la oficial de diligencia realice los actos de comunicación; por lo tanto, nunca existió retardación de justicia, todo fue negligencia, impericia, imprudencia y dejadez del impetrante de tutela, por tal motivo solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Rosmery Tarqui Lecoña, Oficial de Diligencia del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 47 vta. refiriendo que: i) Se señaló audiencia para el 13 de abril de 2021; sin embargo, por la recargada laboral que tiene con las notificaciones de conciliación no se percató que tenía audiencia complementaria; empero, ninguna de las partes se apersonó para coordinar las copias y se practiquen las diligencias de notificación; ii) Posteriormente el Juez demandado señaló audiencia para el 4 de mayo del mismo año, a las 15:00, siendo notificadas las partes procesales conforme lo dispone el art. 82 y 84 del CPC; empero, el demandado German José Ergueta –hoy tercero interesado– no señaló domicilio procesal ni correo electrónico como dispone las circulares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por época de pandemia; y, iii) Programada que fue la audiencia para el 24 de mayo de 2021, en coordinación con la apoderada del accionante se quedó en hacer las notificaciones para el 21 del citado mes y año; sin embargo, de forma dolosa, temeraria y totalmente desleal con el proceso esta presentó memorial el 20 del citado mes y año, ingresando a despacho el 21 del citado mes y año; además, no teniéndose certeza sobre cuál era la pieza procesal respecto a la que practicaría la notificación; empero, suponiendo que la apoderada tuviera las copias esta no legalizó los cedulones para practicar las diligencias. Refiriendo que no se le vulneró ningún derecho del accionante pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Germán José Ergueta Vargas, Juana Mamani de Tambo, Juan Carlos, Juan Pablo y Daynor Juan, todos Campos Machicado, no asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni remitieron memorial alguno pese a sus notificaciones, cursante de fs. 25 y 27.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 094/2021 de 21 de julio, cursante de 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante está vinculada a las omisiones e incorrecto actuar en que hubiesen incurrido el Juez y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados; sin embargo, se entiende que tales omisiones no están vinculadas a las determinaciones de orden jurisdiccional en la tramitación del proceso de nulidad de declaratoria de herederos sino que están vinculados al accionar de la autoridad en la tramitación del proceso que generó una dilación indebida e incumplimiento de funciones con una serie de excusa; b) Al respecto, de lo previsto en la Ley del Órgano Judicial el alegato que postula el accionante no puede ser conocido y analizado por la jurisdicción constitucional; toda vez que, independientemente de su petitorio, respecto a que se ordene a la autoridad y a la funcionaria de apoyo jurisdiccional el cumplimiento estricto de sus funciones implicaría que con anterioridad esta sede constitucional concluya que tanto el Juez como el Oficial de Diligencias, hubiesen incumplido sus deberes y por ello se deba disponer conforme lo solicitado por el impetrante de tutela; c) La naturaleza jurídica de esta acción de defensa no está diseñada para que la jurisdicción constitucional evalué el correcto o incorrecto accionar de un funcionario o una servidora de apoyo jurisdiccional, pues ello debe ser de conocimiento de la autoridad competente, en este caso la autoridad en vía administrativa. En ese entendido, no se emitió alguna consideración al respecto; toda vez que, el petitorio del accionante, se encuentra vinculado al hecho de que, hipotéticamente la Sala Constitucional a efectos de conceder una eventual tutela, tuviese que concluir que, la autoridad jurisdiccional como de la Oficial de Diligencias obraron de forma incorrecta, dilatoria, con incumplimiento de deberes etc., facultad y competencia que no le ha sido otorgada a esta jurisdicción constitucional; y, d) En consecuencia, se concluyó que lo peticionado por el solicitante de tutela debió ser de conocimiento de la autoridad competente en materia administrativa, razón por la cual, no corresponde acoger la petición postulada por el accionante, teniendo el mismo los mecanismos y las vías habilitadas para hacer valer sus derechos, ante la autoridad administrativa competente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ’«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,