SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión del derecho a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso y su vinculación con el principio de celeridad; toda vez que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos iniciada el 2015, contra German José Ergueta Vargas, se debía llevar a cabo un último actuado procesal consistente en la audiencia complementaria para la producción de una sola prueba; sin embargo, la misma fue suspendida por la autoridad jurisdiccional demandada, por tres veces consecutivas; dado que, la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada con diferentes excusas, entre ellas que el expediente estuviera en despacho, no cumplió con sus labores de notificar a la parte demandada –hoy tercero interesado– incurriendo en dilación en la celebración del referido acto procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0153/2020-S4 de 21 de septiembre, expreso que: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado la doctrina constitucional sobre la teoría del hecho superado, que en esencia se traduce en la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, resultaría ineficaz e inadecuado, debido a que el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar los derechos constitucionales, objeto de la demanda, ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado.

Al respecto, la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.

En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ‘…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La       SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ‘…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»’. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».

Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo’.