SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ’«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

De dichos razonamientos, resulta claro que ante la configuración de un hecho superado, el pronunciamiento del juzgador resulta innecesario; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, fueron satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional, que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al juez constitucional ingresar a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de vulneración, ya no tienen sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.

Con base en lo señalado previamente, se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha lesión o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.

III.2. Análisis del caso concreto

Identificada la problemática venida en revisión se tiene de las conclusiones que mediante acta de audiencia complementaria de 13 de abril de 2021, se suspendió dicho acto procesal programado para la citada fecha; toda vez que, no se habría cumplido con las formalidades de ley, señalándose audiencia para el 4 de mayo del citado año (Conclusión II.1); por lo que, a través de la audiencia complementaria de 4 de mayo de 2021, debido a la inasistencia del demandado Germán José Ergueta Vargas –tercero interesado– y otros, en el que se conminó a la oficial de diligencia cumplir con sus funciones de notificar a las partes en aplicación al art. 105 de la LOJ y el Código Procesal Civil, con alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incumplimiento, fijándose día y hora de audiencia para el 24 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

Según acta de audiencia de 24 de mayo de 2021, misma que también fue suspendida por falta de notificación a las partes señalándose audiencia para el 9 de junio del mismo año; sin embargo, mediante informe de 8 de junio de 2021, la Oficial de Diligencia demandada, refirió que no pudo realizar las diligencias de notificación agendada para el 21 de mayo del citado año; toda vez que, el expediente del proceso caratulado Torrez contra Ergueta se encontraba en despacho (Conclusión II.3).

Según acta de audiencia de 9 de junio de 2021, misma que fue suspendida por fallas técnica, reprogramándose para el 1 de julio del citado año; también consta acta de audiencia de 7 de julio de 2021, cuyo objeto es audiencia complementaria dentro del proceso civil seguido por Pascual Torrez Mamani, sobre Nulidad de Declaratoria de Heredero y escrituras Públicas inscritas en Derechos Reales en el que, se declaró probada en parte la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, señalándose audiencia de lectura de sentencia para el 4 de agosto de 2021 (Conclusión II.4).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y de los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde a la vía constitucional ingresar al fondo y  resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de vulneración, ya no tienen sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado la firme doctrina constitucional de la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz; dado que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos fundamentales ha cesado, en otros términos, ha desaparecido, configurándose en consecuencia, un hecho superado.

Consecuentemente, la parte accionante alega que dentro de la demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y toda vez que, que el último actuado procesal pendiente es la realización de la audiencia complementaria para la producción de una sola prueba, la confesión provocada de Germán José Ergueta Vargas –hoy tercero interesado–, suspendiéndose por la autoridad jurisdiccional demandada, por tres veces consecutivas; toda vez que, la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada con diferentes excusas, entre ellas que el expediente estuviera en despacho, no cumplió con sus labores de notificar a la parte demandada –hoy tercero interesado– incurriendo en dilación para que se lleve a cabo la referida audiencia complementaria.

Asimismo, se tiene que el petitorio de la parte accionante se traduce en la concesión de la tutela a efecto de que se garantice la instalación de la audiencia complementaria; en consecuencia, del acta de audiencia de 7 de julio se puede evidenciar que dicho actuado procesal ya se hubiera llevado acabo a las 10:00, en la referida fecha, en la que el Juez demandado declaró probada en parte la demanda de declaratoria de herederos, señalando fecha de día y hora para la lectura de la Sentencia para el 4 de agosto de 2021 a las 14:40; por lo que, con base en lo señalado previamente, se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha lesión o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, como ocurre en el caso concreto la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz, por lo tanto, se deniega la tutela solicitada en cuanto a ambos demandados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 094/2021 de 21 de julio de, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO