SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 21 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en audiencia de 16 de marzo de 2021, a solicitud del Ministerio Público, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de sesenta días calendarios. Por tal motivo, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz –ahora demandado- señaló para el 16 de mayo del mismo año, audiencia de consideración situación jurídica; empero, la misma fue suspendida sin causa justificada obviando sustanciarse hasta la fecha.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, sin hacer mención de forma expresa a un petitorio con relación al hecho denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 22 de mayo de 2021, según consta del acta de fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que:    a) En derecho penal rige el principio de legalidad, por lo que ninguna autoridad jurisdiccional puede aplicar la Ley discrecionalmente; b) El Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres                -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone como uno de los requisitos para la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva el señalamiento de un plazo de duración; c) Se impuso aquella medida cautelar por el plazo de sesenta días calendario, en los cuales el Ministerio Público debió realizar actos investigativos, empero, los mismos no fueron cumplidos; d) La autoridad demandada desconoció su propia determinación, en vista que el 16 de mayo de 2021 debió haber cesado la medida cautelar de detención preventiva, salvo que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación de forma fundamentada y en audiencia, aspecto que no se suscitó; e) La audiencia cesación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de mayo de 2021 que se solicitó al margen, fue suspendida a sola petición del Ministerio Público; y, f) Al siguiente día, el Ministerio Público solicitó la ampliación de detención preventiva, y la autoridad judicial prenombrada transgrediendo el principio de contradicción, atendió la misma, prorrogado esa medida cautelar por el plazo de quince días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 22 de mayo de 2021, cursante a fs. 101 a 104, señaló que: 1) Existe falta de competencia en el Tribunal de garantías para conocer y resolver la acción de defensa que se presentó en mérito a lo dispuesto por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la misma debió ser conocida por una autoridad jurisdiccional de Puerto Suarez, en vista de que al prenombrado se le sigue un proceso penal en esa circunscripción, donde el mismo también señalo su domicilio; 2) El 16 de marzo de 2021, se impuso al ahora peticionante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de sesenta días, que por Auto fundamentado de 18 del mismo mes y año fue ampliado por quince días a solicitud del Ministerio Público, donde se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 4 de junio de 2021; 3) Contra la Resolución de 19 de mayo de 2021, que resolvió la solicitud de cesación de medidas cautelares de carácter personal del citado, este interpuso recurso de apelación conforme lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que debió aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada; y, 4) No se presentó prueba que demuestre que el ahora accionante se encuentra indebidamente privado de su derecho a la libertad.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 108 a 110, denegó la tutela solicitada, señalando que no se tiene competencia territorial para conocer y resolver la acción de defensa presentada, ya que el ahora impetrante de tutela tiene su domicilio en Puerto Suarez y no en la ciudad de Santa Cruz, por lo que debió haber acudir a una autoridad jurisdiccional de esa circunscripción en observancia de las reglas competenciales dispuestas por los arts. 32 del CPCo; y 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018.