SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada, quien dispuso privarlo de su derecho a la libertad personal por el plazo de sesenta días calendario, no sustanció la audiencia de 16 de mayo de 2021 donde debió definirse su situación jurídica; por el contrario, amplió su detención preventiva por el plazo de otros quince días a sola solicitud del Ministerio Publico, sin que se le haya dado la posibilidad de ser escuchado.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) La competencia territorial de los jueces y tribunales de garantías en acciones de libertad; ii) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su tutela vía acción de libertad; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iv) Protección del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La competencia territorial de los jueces y tribunales de garantías en acciones de libertad

Respecto a esta acción de defensa, la Constitución Política del Estado en su art. 125 ha establecido que:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic.).

Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la naturaleza procesal y sus presupuestos de activación de la misma, fundamentó a través de la SCP 0794/2021-S1 de 10 de diciembre lo siguiente:

“En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por último no reconoce fueros ni privilegios”.

Lo precedente da cuenta que, la acción de libertad por su naturaleza procesal, presupuestos de activación y los derechos que tiene como objeto de tutela, debe ser presentada ante un juez o tribunal competente en materia penal. Noción que ha presentado una variación no sustancial pero importante, específicamente por la entrada en vigencia de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que modifica por las disposiciones normativas de carácter general que regulan la competencia territorial de quienes se constituyen en jueces y tribunales de garantías. Sobre lo último, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril[1], fundamentó lo siguiente:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 32 del CPCo, vigente al momento de la interposición de la acción de libertad, indica: