SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de miembros de la directiva de la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija, se apersonaron a la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), para solicitar la instalación de luz eléctrica la cual fue respondida de manera desfavorable y negativa por nota de 20 de enero 2021 con el argumento de que la mencionada urbanización a la que representan se encuentra fuera del área de operación de dicha entidad, siendo que el cableado y posteado se encuentra desde el mes de diciembre de 2020 conforme establece la norma de electrificación y los lineamientos del ordenamiento territorial; además, que existiría un conflicto de propiedad que impide definir el derecho legítimo y que debe ser determinado previamente por una autoridad competente a razón de la notas presentadas por Rudy Díaz, quien es uno de los co-propietarios de los lotes de terreno adquiridos de Alison Ruiz Díaz, aspecto que debe ser solucionado entre co-propietarios y/o herederos que figuran en el folio real; empero, la citada empresa dio curso a las referidas notas que no tienen asidero legal; por lo que, se pidió que se les emita un informe detallada del porque se les niega la instalación de la luz eléctrica en la citada urbanización, además, “se pidió se explique si las oficinas de la Empresa SETAR tienen la potestad de rechazar la instalación de Luz eléctrica en base a que normativa y/o ley” (sic), pero lamentablemente no se tuvo respuesta de manera detallada ni fundamentada conforme se evidencia por el Informe Legal 278/2021 de 22 de diciembre.
También se presentó nota a la Autoridad de Electrificación y Tecnología Nuclear (AETN), la cual fue respondida mediante Cite AETN-1213DOCP2-126/2021 de 9 de abril, quienes también le negaron la ampliación de luz eléctrica en base al informe emitido por la Empresa Pública Departamental SETAR, privándoles a familias con niños, adultos mayores el derecho de acceso a la energía eléctrica conforme establece el art.20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la mencionada Urbanización cumple con la normativa de calles avenidas definidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial.
A través del Informe Legal 278/2021 la citada empresa mencionó que es una empresa regulada por la AETN y que se remite a la respuesta emitida por la indicada Autoridad de Fiscalización, no pudiendo autorizar ninguna clase de proyecto de electrificación en la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija sin solicitar ni constatar de manera idónea y certera sobre los supuestos conflictos, pero sin base a normativa tanto la indicada empresa y la AETN se les niega la electrificación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la electricidad y el acceso a la luz eléctrica, citando al efecto los arts. 20. I y II, 256 y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 17 de enero de 2022 según consta en acta cursante de fs. 138 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogada ratificó el contenido íntegro de la acción popular.
I.3.2. Informe de los demandados
Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), a través de sus apoderadas Julia Rosario Sedano Sánchez y María José Guillen Ortuzar, por informe escrito de 17 de enero 2022, cursante a fs. 126 a 137 vta., manifestaron que: a) Como fundamento que demuestran la improcedencia de la acción popular es sumamente importante denotar la naturaleza jurídica de la acción popular a efectos de establecer si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 136 y 137 de la CPE y art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia citada establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre; por lo que, de ello permite concluir que la suma de intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos; por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común; en consecuencia los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional; lo cual, desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional; b) La aprobación de un proyecto eléctrico e instalación de luz eléctrica en una urbanización, no se encuentra dentro de los derechos de tercera generación o colectivos; por lo que, la pretensión no está amparada por la acción popular, si bien la acción plasma la pretensión de un grupo de personas (Urbanización Natividad) dicha pretensión se constituye en la suma de intereses individuales y el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurándose en interés de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tiene origen común conforme a las verificaciones de las solicitudes individuales de instalación de servicio de electricidad ante la Empresa Pública Departamental SETAR; c) Sobre los derechos colectivos y la diferencia con los derechos de grupo el jurista Boris Wilson Arias y otros en su artículo “La Acción Popular considerada desde el ordenamiento jurídico boliviano” señaló que: c.i) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponde a un colectivo identificado o identificable, como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesino; c.ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; y, ciii) Derechos o intereses individuales homogéneos, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos; d) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos, que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme son tutelables por la acción popular; en el presente caso, la pretensión de los solicitantes de tutela se adecua a los derechos o intereses individuales homogéneos, siendo que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos; por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional por este medio de defensa, si bien, existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurándose en intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común por ello se ha denominado como intereses accidentalmente colectivos; e) Los accionantes representan a un grupo de personas particulares y no así a una colectividad, sino que no demuestran la supuesta vulneración a algún derecho colectivo; e.1) La instalación de alumbrado público en las calles no es competencia ni atribución de la AETN, sino es una competencia asignada a través de la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales (art.30 numeral 30 de la CPE), por lo que la acción de defensa está dirigida contra una autoridad incorrecta; e.2) La afirmación “todas las familias niños, niñas, adolescentes de la indicada urbanización están sujetos a riesgos como ser: asaltos, robos, agresiones físicas, sexuales…” es un argumento que carece de razonamiento lógico, porque presume una serie de hechos que no pasaron y presume que la falta de luz eléctrica generaría accidentes y otros acontecimientos, presunciones que no fueron demostrados de ninguna manera; f) Al no ser la vía idónea, corresponde denegar la tutela solicitada, máxime si la petición pretende que la AETN apruebe el proyecto de electrificación e instale energía eléctrica en la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija, petición que no puede ser atendida por esta Autoridad Reguladora conforme a las competencias y atribuciones asignadas en el Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009 modificado por el DS 3892 de 1 de mayo de 2019; g) Si bien la acción fue planteada contra la AETN y la Empresa Pública Departamental SETAR en ninguna de la acción señala cuales y quienes son los terceros interesados y de los antecedentes no fueron identificados ni notificados lo que demuestra la falta de consistencia en la acción, no especifica mediante qué acto vulneró el derecho fundamental colectivo y peor aún confunde las atribuciones de la AETN con las de la mencionada empresa, tomando en cuenta que ambas entidades tienen atribuciones y funciones distintas; h) Se reconoce que la AETN contestó a las peticiones presentadas; el que no estén de acuerdo a ellas, de ninguna manera implica vulneración a derechos colectivos, la vía para su cuestionamiento es la impugnación, no siendo la vía constitucional sino la administrativa: i) Se demuestra y se pone en evidencia que la petición y la acción no se adecua a ninguno de los derechos colectivos que corresponden a los de la tercera generación, además quedó establecido que la solicitud de habilitación del servicio de energía eléctrica encuentra oposición en quienes se consideran legítimos propietarios de los predios, aspecto que debe ser dilucidado por autoridad competente, con carácter previo a la provisión del servicio de conformidad al art. 73 del Reglamento del Servicio Público de Suministro de electricidad (RSPSE) aprobado por DS 26302 de 1 se septiembre de 2001; y, j) La presente acción popular únicamente pretenden ser una sustitución de los recursos de impugnación que debieron ser presentados en su oportunidad por German Aviza Mamani y Justino Perales Caro; toda vez que, el petitorio no es una restitución de derechos vulnerados, sino que se refiere a acciones individuales para los habitantes de la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija; por lo que, se “rechace” la tutela solicitada al no existir derecho colectivo o difuso vulnerado que deba ser restituido por la AETN o tutelado por esta acción de defensa.
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), a través de su abogado y apoderado Orlando Rubén Ruiz Sandoval, por informe escrito de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 123 a 125, manifestó que: 1) Los impetrantes de tutela reconocen expresamente en su acción tutelar que existen conflictos y hechos controvertidos entre los supuestos propietarios de los lotes de terreno; razón por la cual, la citada empresa le negó la ampliación del servicio de electricidad aspecto que fue ratificado por la AETN; 2) La acción popular tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos y también difusos, de manera que en el primer caso cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada están legitimados para presentar; en tanto, cuando se trata de intereses o derechos difusos, puede interponer cualquier ciudadano, aun no pertenezca a la comunidad o colectividad, de donde resulta que el titular es la colectividad; empero, en el presente caso, existen conflictos y hechos controvertidos entre los supuestos propietarios; 3) No se precisó ni aclaró la vinculación del derecho al servicio de electricidad individual con los derechos colectivos y difusos; por lo que, la demanda carece de objetividad y precisión en relación a los hechos, derechos y petitorio, no explicó de qué manera la referida empresa lesionó derechos; 4) La jurisprudencia constitucional fue reiterativo en establecer que en las acciones de defensa no corresponde dilucidar hechos controvertidos, entendimiento que fue aplicado en acciones populares como lo refirió la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre y lo desarrollado por la SCP 0157/2015 de 25 de febrero y la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre; y, 5) Al demostrarse que existen conflictos y hechos controvertidos entre los supuestos propietarios de los lotes de terreno y al no existir un derecho firme y consolidado de los peticionantes de tutela, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia manifestó que: La Resolución Administrativa 901/2019 en su art. 2 dispone la sanción de demolición de construcciones que afectan bienes de dominio público.
I.3.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 01/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 139 vta. a 142 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La nueva Constitución Política del Estado de 2009, establece como un medio de defensa la acción popular conforme al art. 135 de la Ley Fundamental y desarrollado en cuanto al ámbito de protección por el art. 68 del CPCo, este mecanismo de defensa tiene como objeto garantizar y proteger los derechos e intereses transindividuales, en los que se encuentra los derechos colectivos y difusos contra actos y omisiones ilegales e indebidos tanto de por autoridades y particulares que restrinjan, amenacen o supriman derechos. También debe considerarse que estas personas como sujetos plurales deben integrar una colectividad; por lo que, únicamente protege los derechos colectivos y no así los intereses y derechos individuales de quienes conforman el grupo; ii) La normativa de la acción popular protege los derechos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, mediante y otros determinados por la citada norma suprema; iii) En el caso en análisis, los ahora solicitantes de tutela en su condición de presidente y vicepresidente, refieren representar a una colectividad que resulta ser la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija, al solicitar que se le extienda el servicio de energía eléctrica en beneficio individual de los miembros de dicha urbanización y por ende derechos e intereses que persiguen resultan ser individuales y bajo un interés particular; iv) La naturaleza jurídica de este medio de defensa, tiende a proteger derechos colectivos transindividuales, los alcances y objeto de protección, como es el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública y medio ambiente y otros de similar naturaliza reconocida por la Constitución Política del Estado y no encontrándose en ninguno de los derechos colectivos precautelados el servicio de energía eléctrica solicitado a través de la acción popular; v) Siendo otro el mecanismo legal por el cual se puede reclamar la vulneración de derechos sean de personas individuales o de personas jurídicas; y, vi) La acción popular tiende a proteger derechos colectivos difusos o transindividuales conforme a su naturaleza y no se encuentra el derecho reclamo del servicio eléctrico o servicios básicos, pues este medio de defensa buscar garantizar derechos e intereses colectivos, pero en este caso que beneficien a toda una comunidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercici
- I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
- Asimismo de la revisión de los antecedentes del legajo constitucional se evidencia que lo referente a este último argumento, resulta evidente; toda vez que, Rudy Díaz -por diversas notas desde el 2018- alegando derecho propietario sobre los predios e