SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
En el marco constitucional citado, es preciso señalar que en la labor hermenéutica del Tribunal Constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: 1) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; 2) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citado para el efecto el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, 3) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo[1].
La misma jurisprudencia constitucional concluye que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; puesto que, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional[2]. Ahora bien, de una en una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente[3].
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la electricidad y al acceso a la energía eléctrica; toda vez que, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) y la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) negaron la solicitud de ampliación de luz eléctrica en la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija, ya que la misma se encontraría fuera del área de operación de la citada empresa, siendo que el cableado y posteada se encuentra instalado desde diciembre de 2020 conforme establece la norma de electrificación y los lineamientos de Ordenamiento Territorial; y, por la existencia de un conflicto de propiedad; asimismo, no explican en base a que normativa se niega la electrificación de la citada urbanización.
Identificada la problemática, a fines de su compulsa corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y, en ese orden, se tiene como antecedente que por Nota de 27 de julio de 2018 -se entiende formulada por Rudy Díaz- dirigida a Walter Morales, Gerente Comercial de la Empresa Pública Departamental SETAR y recepcionada el mismo día, solicitó no autorizar el servicio básico de energía eléctrica formulada por la Urbanización Natividad de la ciudad de Tarija, esto a razón de haberse interpuesto una denuncia formal por construcción clandestina y movimiento de tierras sin la debida autorización por parte de la Unidad de Monitoreo y Control Territorial Municipal del GAM del citado departamento (Conclusión II.1). Por Resolución Administrativa 901/2019 de 30 de mayo el Director General de Ordenamiento Territorial del indicado municipio dispuso -entre otras- la demolición de las construcciones que se encuentran afectando bienes de dominio público en su mayoría vías de circulación a excepción de una que se encuentra sobre franja de protección de quebrada. Por lo que, se otorga a German Aviza Mamani, Representante de la indicada urbanización, el plazo de veinte días hábiles para demoler las construcciones que afectan a bienes de dominio público (Conclusión II.2). Mediante escritos presentados y recepcionados el 9 de julio y 2 de octubre de 2019, Rudy Díaz solicitó a Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la mencionada empresa, la no autorización del servicio básico de energía eléctrica y la paralización inmediata del tirado de cables y la colocación de medidores en la mencionada Urbanización (Conclusión II.3). A través de nota de 26 de noviembre de 2020 y recepcionado el mismo día, German Aviza Mamani solicitó a la Gerencia General de la referida empresa la incorporación de la citada urbanización al proyecto de electrificación (Conclusión II.4). Por escrito de 28 de diciembre de 2020 y recepcionado el mismo día, German Aviza Mamani, Justino Perales Caro y Alvaro Lauro en su calidad de componentes de la directiva de la Junta Vecinal de la mencionada urbanización, solicitaron a Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, instar a la Empresa Pública Departamental SETAR proceda a la instalación de la luz eléctrica de la indicada Urbanización que representan (Conclusión II.5). Mediante Informe Legal 0012/2021 de 20 de enero, dirigido a José Luis Zeballos, Gerente Comercial de la mencionada empresa en la parte de conclusión y recomendaciones ante la existencia de un conflicto entre las partes -Rudy Díaz y Justino Perales Caro y Otras, Nueve- RECOMENDO esperar la decisión Judicial o la determinación de la AETN quien es el ente Regulador y Fiscalizador de la Empresa Pública Departamental SETAR (Conclusión II.6). Por escrito de 6 de abril de 2021 y recepcionado el mismo día, German Aviza Mamani en respuesta a una solicitud -GER.COM 30/2021- de la AETN, refirió que se está negando el derecho a la instalación de luz eléctrica, basado en notas y documentación presentada por Rudy Díaz, y la sugerencia que se resuelva el derecho propietario en la instancia que corresponda, no es competencia de la citada empresa determinar que se acuda alguna vía para resolver el derecho propietario y proceder a la instalación de luz eléctrica; por lo que, rechazan lo resuelto por la mencionada empresa, en razón de que se está yendo en contra de los derechos al acceso a los servicios básicos reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas vigentes a más de 70 familias de la referida urbanización; por lo que, solicitan se ordene a la Empresa Pública Departamental SETAR proceda de inmediato a la instalación de luz eléctrica (Conclusión II.7). A través de la nota de 6 de julio de 2021 y recepcionada el mismo día, German Aviza Mamani por la Junta Vecinal de la citada urbanización, solicitó al Gerente de la indicada empresa se emita un informe detallado del porque se niega la Instalación de luz eléctrica en la indicada urbanización y por qué se da curso a notas presentada por el señor RUDY DIAZ, con el fin de paralizar el trámite de Instalación de luz eléctrica. Asimismo, solicitó se explique si las oficinas de la referida empresa tienen la potestad de rechazar la instalación de luz eléctrica en base a que normativa y/o ley. Pedido que fue atendido por nota de 19 de agosto de 2021, mediante Cite: GER.COM. 492-2021, bajo el tenor de que por informe ASESORIA LEGAL 056/2021 e Informe Legal 0012/2021, presentada por el Asesor Legal Comercial, no se puede dar curso a dicha solicitud de servicio esto debido a que existe un conflicto por el derecho propietario; por lo que, este hecho debe ser resuelto por autoridad judicial competente (Conclusión II.8). Mediante nota de 18 de agosto de 2021 y recepcionada al día siguiente por la citada empresa la Coordinadora Distrital de Juntas Vecinales de Tarija solicitó se viabilice y apruebe el proyecto de electrificación de la referida urbanización ubicado en la zona de Torrecillas del Distrito 10 de la ciudad de Tarija, el mismo que beneficia a más de 70 familias, dicha junta vecinal cuenta con los lineamiento aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija (Conclusión II.9). Por nota de 1 de diciembre de 2021, recepcionado al día siguiente, la directiva de la mencionada urbanización solicitó al Gerente de la indicada empresa la aprobación del proyecto de electrificación de la referida urbanización (Conclusión II.10). A través del Informe Legal 278/2021 de 22 de diciembre emitido por la mencionada empresa, referente a la ampliación eléctrica de la citada urbanización concluyó que son una empresa regulada por la AETN, por tal razón deben circunscribir sus actos a todas las normativas, resoluciones y/o criterios que emita la mencionada autoridad, es en ese sentido que, al existir ya una respuesta por parte de la AETN, se remiten a ella y ratifican su respuesta, no pudiendo autorizar ninguna clase de proyecto de electrificación en la indicada urbanización, en tanto no se acredite de forma idónea que el litigio entre Rudy Díaz y los “Representantes” de la mencionada urbanización, se haya resuelto o que hayan llegado a un acuerdo entre ambas partes (Conclusión II.11).
De lo glosado precedentemente en contraste con la problemática identificada, se concluye que la controversia constitucional se enmarca en la negativa por parte de los ahora demandados, a la solicitud de la ampliación de instalación de energía eléctrica en la citada urbanización, incoada por los ahora impetrantes de tutela; negativa que en alegación por la Empresa Pública Departamental SETAR es sustentada a través del Informe Legal 278/2021 de 22 de diciembre; por el que, se hace conocer a la parte peticionante de tutela que son una empresa regulada por la AETN, por tal razón circunscriben sus actos a todas las normativas, resoluciones y/o criterios que emita la mencionada autoridad, es en ese sentido que, al existir ya una respuesta por parte de la AETN, se remiten a ella y ratifican su respuesta, no pudiendo autorizar ninguna clase de proyecto de electrificación en la Urbanización Natividad en tanto no se acredite de forma idónea que el litigio entre Rudy Díaz y los “Representantes” de la indicada urbanización, se haya resuelto o que hayan llegado a un acuerdo entre ambas partes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercici
- I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
- Asimismo de la revisión de los antecedentes del legajo constitucional se evidencia que lo referente a este último argumento, resulta evidente; toda vez que, Rudy Díaz -por diversas notas desde el 2018- alegando derecho propietario sobre los predios e