SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S1
Sucre, 22 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43048-2021-87-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 130/21 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronny Fuentes Saucedo contra Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 20 de agosto de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 49 a 67 vta.; y, 71 a 73 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que se encuentra procesado penalmente (no refiere el delito acusado), por más de cinco años; por lo que, presentó el 10 de mayo de 2021 ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la mencionada autoridad, no corrió en traslado esta para su sustanciación; al contrario, pronunció la Resolución de 11 de mayo de 2021, eludiendo el trámite contemplado en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Ante esa circunstancia, el 7 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, la cual fue respondida a través del decreto de la misma fecha, que señalaba “En lo principal este al punto III.1 de la Resolución de 11 de mayo de 2021” (sic), con lo que evitó dar curso, nuevamente, al procedimiento establecido en el artículo prenombrado. Por esa razón, es que el 17 de junio del citado año, interpuso recurso de apelación contra esa última determinación, el cual, mediante decreto de 5 de julio de 2021 le fue negado por el Juez demandado, bajo el argumento que no planteó el medio de impugnaticio idóneo, incumpliendo de esta manera distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Supremos.
Ante la dilación incurrida por la autoridad demandada en el tratamiento de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso considera que, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 14.I, 115, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Que el Juez demandado, señale día y hora de audiencia para resolver su excepción de extinción de la acción penal de forma presencial donde todas las partes se encuentren presentes y emita una resolución, resolviendo su solicitud de excepción de la acción penal por duración máxima del proceso de forma positiva o negativa, conforme a los arts. 314 y 315 modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 80 a 83, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, procedió a ratificar el contenido íntegro de la acción presentada y de manera oral, manifestó que: El juez demandado, considera que su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser resuelta en Juicio Oral Público y Contradictorio, lo que implicaría que si este no se instaura hasta el 2028-2030 el incidente y excepción planteado por su persona, no podría resolverse por la autoridad demandada, contraviniendo lo razonado en la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que establece que todo incidente y excepción debe resolverse conforme al art. 314 y 315 del CPP, sin espera del inicio de juicio.
Ante la pregunta del Vocal constitucional, si hubiera presentado algún recurso contra las decisiones ahora impugnadas a través de la presente acción de tutela, en respuesta a través de su abogado indicó que: Ante la negligencia y dilación indebida incurrida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora Juez demandado-, presentó una acción de libertad, pero no planteó ningún recurso ordinario contra el Juez antes citado, ya que en su decreto de NO HA LUGAR, señala que este no podrá ser apelado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) En el caso, el peticionante de tutela denuncia que su autoridad, mediante actos procesales habría dispuesto que su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sea resuelta en juicio oral público y contradictorio, cuando conforme lo dispuesto por la SCP 0932/2019-24, le otorga la prerrogativa de decidir si las resuelve antes o después del juicio oral público y contradictorio, por lo tanto, su decisión ahora objeto de impugnación, se encuentra acorde a la jurisprudencia citada; b) El 11 de agosto de 2021, determinó que la solicitud antes mencionada sea resuelta en juicio, contra esa determinación el ahora solicitante de tutela, planteó una acción de libertad, la cual fue denegada su tutela, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, entendiendo que la decisión cuestionada, se encuentra acorde a lo establecido a la línea jurisprudencial; por lo tanto, ya existe pronunciamiento a la problemática hoy planteada, donde se advierte identidad de sujeto, objeto y causa; por ende, implica que el Tribunal de garantías no pueda ingresar al fondo, debiendo declararse improcedente en resguardo del principio de seguridad jurídica; c) Asimismo, la presente acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto los efectos del acto denunciado cesaron; toda vez que, el ahora accionante de manera voluntaria se sometió a una salida alternativa del procedimiento abreviado, habiéndose pronunciado contra el antes nombrado la Sentencia 30/2021 de 25 de agosto, sentenciándolo con la pena de tres años, en cuya audiencia el ahora impetrante de tutela, renunció a los plazos para apelar, y solicitó se ejecutoríe la sentencia, por ende, la referida sentencia se encuentra ejecutoriada; y, d) Aclara que la causa de la cual deviene la actual acción de amparo constitucional, fue ingresada a su juzgado por reasignación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: Fue notificada con la actual acción de amparo constitucional de forma errónea; toda vez que, el caso no se encuentra a su cargo, pues se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo del Fiscal de Materia, Gerardo Baldera; “asimismo la suscrita ha procedido a revisar este cuadernillo de investigaciones que se tiene como el Caso: FELCC-1602407 que igual esta con un Proceso Abreviado, también cursa un acuerdo suscrito por el recurrente con el Ministerio Público de fecha 25 de agosto del año 2021” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 130/21 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad presentada con anterioridad por el ahora accionante, se dispuso denegar la tutela por cuanto el antes mencionado debió plantear recurso de reposición, contra las resoluciones de 11 de mayo y 5 de junio ambas de 2021; 2) Es evidente que la referida acción de libertad cubriría los mismos hechos que hoy se plantea a través de la actual acción de tutela; sin embargo, los derechos tutelados a través de la acción de amparo constitucional son diferentes; y, 3) Indudablemente el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de plantear al juez de la causa una revisión de sus actuaciones para reencausar el proceso si consideraba que las decisiones asumidas por el Juez demandado resultaban injustas, con base en el art. 401 y 402 del CPP; por lo que, se debe dar aplicación al art. 53.3 del CPCo.
En vía de explicación, complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que: i) Se le explique cual el valor que otorga el Tribunal de garantías a la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que ordena que todo incidente y excepción debe ser resuelto sin espera del juicio oral; ii) Los Vocales constitucionales fueron confundidos por el Juez demandado, ya no es evidente que se suscitó identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto, la acción de libertad es otra acción de defensa, que tutela otros derechos, al igual que los petitorios de ambas son diferentes, ya que en la primera acción mencionada, se solicitó pronunciamiento pronto por el Juez ahora demandado; y, iii) Si bien se sometió el 28 de agosto de 2021 a procedimiento abreviado, esto fue de manera posterior a la presentación de la actual acción de tutela. Asimismo, manifiesta que se encuentra en término para interponer recurso de apelación restringida contra la resolución pronunciada en el proceso abreviado al que fue obligado a someterse.
Respondiendo a la solicitud precedente, el Vocal Constitucional, refirió que: a) La presente acción de amparo constitucional fue denegada por improcedente; por lo que, no pueden pronunciarse respecto a cómo aplicar o no un razonamiento jurisprudencial, por cuanto, esa labor le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) No se ingresó al fondo de la acción planteada; asimismo, dentro de los argumentos de la Resolución constitucional se señaló que no se entraría a referir a la anterior acción de libertad presentada por el demandante de tutela, debido a que pueden ser los mismos hechos y las mismas partes; pero el derecho a protegerse es diferente; por esa razón, solo manifestaron que el recurso de reposición se constituía en el vía idónea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El memorial de 10 de mayo de 2021, presentado al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado- refiere a solicitud de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y desarraigo, por parte del ahora peticionante de tutela. (fs. 3 y vta.). Mediante providencia de 11 de citado mes y año, el Juez demandado, señaló que la SCP 0932/2019-S4, otorga la facultad de decisión al juzgador para que determine cuándo puede resolver las excepciones en etapa de juicio, si es antes o después de ingresar a juicio oral. El caso, la indicada autoridad, determinó que la excepción planteada sea resuelta en audiencia de juicio oral, donde el impetrante de tutela -ahora demandante-, debe exponer oralmente su pretensión, esto en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver aspectos que otorgaran al juzgador más luces respecto a la pretensión (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa memorial de 31 de mayo de 2021, por el que el nuevamente el ahora accionante interpuso excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fs. 5 a 17 vta.). El que fue respondido por el Juez demandado, mediante providencia de 7 de junio de 2021; señalando que, en lo principal estese al punto III.I. de la Resolución de 11 de mayo del referido año (fs. 5 a 18).
II.3. Por memorial de 17 de junio de 2021, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la “resolución” (sic) de 11 de mayo de 2021, solicitando a su vez señalamiento de día y hora para su resolución (fs. 5 a 23). Mediante decreto de 5 de julio del referido año, el Juez demandado estableció que el ahora impetrante de tutela, no utilizó un medio impugnatorio idóneo contra la providencia de 11 de mayo del citado año; por cuanto, conforme a los arts. 403 y 404 del CPP, el recurso de apelación incidental solo procede contra Autos Interlocutorios motivados (fs.24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega como lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- ante su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pronunció la Resolución de 11 de mayo de 2021, disponiendo que la indicada solicitud sería resuelta en Juicio Oral Público y Contradictorio, eludiendo el trámite contemplado en el art. 314 de la Ley 1970, modificado por la Ley 1173. Reiterando esa solicitud, la autoridad prenombrada mediante decreto de 7 de junio del citado año evitó dar nuevamente curso al procedimiento establecido y dispuso que su persona se sujete a la disposición contenida en la resolución de 11 de mayo del referido año; por lo que; contra esa resolución interpuso recurso de apelación incidental, recurso que fue negado por la autoridad demandada mediante decreto de 5 de julio del mismo año, ya que al ser una providencia no podía ser objeto de recurso de apelación incidental sino de reposición. Por lo que, solicita que la autoridad demandada sustancie previamente al juicio oral público y contradictorio, su excepción de la acción penal por duración máxima del proceso de forma positiva o negativa, conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; b) Resoluciones apelables a través del recurso de apelación incidental; y, c) Análisis del caso en concreto.
En cuanto al trámite de las excepciones e incidentes, los arts. 314, 315 y 345 del Código de procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece:
Artículo 314. (Trámites).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
Artículo 315. (Resolución).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Por su parte el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, establece:
(Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes
conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.
Al respecto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, respecto al resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, estableció:
Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral:
1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación;
2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que, si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP;
3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y,
4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser
impugnadas:
4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y,
4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.
A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente; entendimiento que debe aplicarse aún en fase de preparación del juicio o juicio oral propiamente dicho, toda vez que atendiendo a la naturaleza y efectos de éstas excepciones, podría hacer innecesario la continuación del proceso penal.
III.2. Resoluciones apelables a través del recurso de apelación incidental
En sistema recursivo establecido en nuestro ordenamiento penal, respecto a la tramitación del recurso de apelación incidental, el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece qué resoluciones pueden ser objeto del referido recurso; siendo las siguientes:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial demandada debió resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en lugar de ello procedió a diferir su tratamiento para juicio oral público y contradictorio, incumpliendo lo dispuesto por el art.314 y 345; por lo que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue rechazada considerando que el mismo no sería un recurso idóneo.
De acuerdo a los datos del proceso, se observa que el demandante de tutela de tutela mediante memorial de 10 de mayo de 2021, presentado ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandado, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y desarraigo; ante esa solicitud, el Juez nombrado, emitió la providencia de 11 del mismo mes y año, disponiendo excepción planteada sea resuelta en audiencia de juicio oral, sustentando la misma en la SCP 0932/2019-S4 e indicando que el ahora impetrante de tutela debe exponer oralmente su pretensión, esto en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver aspectos que otorgarán al juzgador más luces respecto a la pretensión del acusado. Asimismo, se tiene que el ahora accionante reiteró la solicitud antes mencionada, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, ante el cual, el juez demandado, a través de providencia de 7 de junio del mismo año, dispuso remitir a la resolución que dispuso diferir su tratamiento a juicio oral público y contradictorio -11 de mayo de 2021-.
III.3.1. Sobre la denuncia de diferimiento del tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal duración máxima del proceso
En el marco de lo antecedes expuestos, de acuerdo a lo expresado en la actual acción de amparo y replicado durante la audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos usados por el juez demandado para diferir el tratamiento de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pues, considera que debió imprimirse el trámite señalado en el art. 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley 1173.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0041/2018-S2, establece que la facultad del juez o tribunal de sentencia de diferir el tratamiento de los incidentes a la fase del juicio no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio. En ese marco, el fallo comentado establece como segunda sub regla: La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada.
En el caso en examen, Ronny Fuentes Saucedo, ahora demandante de tutela, planteó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En respuesta la autoridad demandada, mediante providencia de 11 de mayo del 2021, “determinó que la excepción planteada sea resuelta en una audiencia de juicio oral donde el impetrante debe exponer oralmente su pretensión, esto es en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver aspectos que otorgarán al juzgador más luces respecto a su pretensión”.
Bajo ese marco, correspondía que el ahora solicitante de tutela formule el recurso de reposición correspondiente contra la citada providencia que esencialmente dispone que la excepción planteada sea resuelta en el juicio oral. De ahí que, al no haberlo hecho no se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que, el citado pronunciamiento, -se reitera- constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior.
Consecuentemente, al no haber ejercido la acción y recurso que se encontraba previsto dicha omisión tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ejerció, máxime si luego reiteró la misma petición que fue resuelta por proveído de 7 de junio del 2021 conforme se desarrollara más adelante, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que atañe a la congruencia no se advierte su vulneración por el defecto advertido, por lo que respecto de este elemento corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3.2. En cuanto al rechazo de su recurso de apelación
incidental, estableciendo que este no se constituiría en un medio idóneo
Del análisis de los antecedentes, el peticionante de tutela solicitó en dos oportunidades su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez ahora demandado; ante la primera solicitud, la indicada autoridad el 11 de citado mes y año, mediante providencia, haciendo uso de sus facultades decidió diferir la indicada excepción -lo que equivale decir que no resolvió el fondo de la misma-; providencia que en su momento no fue objeto de recurso de reposición alguno; al contrario a través de un segundo memorial, -31 de mayo de 2021-, solicitó nuevamente se dé curso a la excepción mencionada; empero, en esa oportunidad, interpuso recurso de apelación incidental contra la providencia de 11 de mayo de 2021.
En ese contexto, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la interposición del recurso de apelación incidental se encuentra limitado a ciertos actuados, dentro de los cuales no se encuentran las providencias, que no resuelven el fondo del asunto; sino, que estas resultan ser de mero trámite, -orientan el desarrollo del proceso-. En el caso de las resoluciones asumidas por los jueces difiriendo el tratamiento y excepciones, esa determinación del juzgador es asumida a través de providencias, ya que como se mencionó, señalará el procedimiento a seguir de dichos mecanismos de defensa; empero, la misma, a diferencia de otras providencias conlleva la obligación que se encuentre debidamente motivada y fundamentada.
Por lo antes expuesto, el juez demandado, al rechazar el recurso de apelación contra la providencia de 11 de mayo de 2021, no lesionó derecho alguno del impetrante de tutela, en especial su derecho a la defensa, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.3. Otras consideraciones
El juez demandado, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, afirmó que en el caso existiría cosa juzgada, por cuanto, en otra oportunidad se
CORRESPONDE A LA SCP 0713/2022-S1 (viene de la pág. 11).
planteó una acción libertad en su contra, bajo el mismo objeto y causa de la ahora acción de amparo constitucional.
Sobre este particular, analizado el sistema de búsqueda de causas remitidas a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se advierte que hubiere ingresado una acción de libertad bajo las características antes señaladas; así como tampoco, ninguna de las partes presentó antecedentes de ella en calidad de prueba.
En atención a esa circunstancia, no es posible pronunciarnos sobre ese hecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/21 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA