SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

I.      La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

              Por su parte el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, establece:

(Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes

conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.

           Al respecto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, respecto al resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, estableció:

Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del           art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral:

1)   La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación;

2)   Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que, si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP;

            3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y,

   4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser         

        impugnadas:

  4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y,

  4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.

  A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la           SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente; entendimiento que debe aplicarse aún en fase de preparación del juicio o juicio oral propiamente dicho, toda vez que atendiendo a la naturaleza y efectos de éstas excepciones, podría hacer innecesario la continuación del proceso penal.

III.2.  Resoluciones apelables a través del recurso de apelación incidental

En sistema recursivo establecido en nuestro ordenamiento penal, respecto a la tramitación del recurso de apelación incidental, el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece qué resoluciones pueden ser objeto del referido recurso; siendo las siguientes:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

           11. Las demás señaladas por este Código.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial demandada debió resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en lugar de ello procedió a diferir su tratamiento para juicio oral público y contradictorio, incumpliendo lo dispuesto por el art.314 y 345; por lo que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue rechazada considerando que el mismo no sería un recurso idóneo.

           De acuerdo a los datos del proceso, se observa que el demandante de tutela de tutela mediante memorial de 10 de mayo de 2021, presentado ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandado, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y desarraigo; ante esa solicitud, el Juez nombrado, emitió la providencia de 11 del mismo mes y año, disponiendo excepción planteada sea resuelta en audiencia de juicio oral, sustentando la misma en la SCP 0932/2019-S4 e indicando que el ahora impetrante de tutela debe exponer oralmente su pretensión, esto en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver aspectos que otorgarán al juzgador más luces respecto a la pretensión del acusado. Asimismo, se tiene que el ahora accionante reiteró la solicitud antes mencionada, mediante memorial de     31 de mayo de 2021, ante el cual, el juez demandado, a través de providencia de 7 de junio del mismo año, dispuso remitir a la resolución que dispuso diferir su tratamiento a juicio oral público y contradictorio -11 de mayo de 2021-.

           III.3.1.  Sobre la denuncia de diferimiento del tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal duración máxima del proceso

                          En el marco de lo antecedes expuestos, de acuerdo a lo expresado en la actual acción de amparo y replicado durante la audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos usados por el juez demandado para diferir el tratamiento de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pues, considera que debió imprimirse el trámite señalado en el art. 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley 1173.

                          Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0041/2018-S2, establece que la facultad del juez o tribunal de sentencia de diferir el tratamiento de los incidentes a la fase del juicio no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio. En ese marco, el fallo comentado establece como segunda sub regla: La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada.

                           En el caso en examen, Ronny Fuentes Saucedo, ahora demandante de tutela, planteó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En respuesta la autoridad demandada, mediante providencia de 11 de mayo del 2021, “determinó que la excepción planteada sea resuelta en una audiencia de juicio oral donde el impetrante debe exponer oralmente su pretensión, esto es en la necesidad procesal de generar un mayor debate y la necesidad de tener mayores elementos para resolver aspectos que otorgarán al juzgador más luces respecto a su pretensión”.

               Bajo ese marco, correspondía que el ahora solicitante de tutela formule el recurso de reposición correspondiente contra la citada providencia que esencialmente dispone que la excepción planteada sea resuelta en el juicio oral. De ahí que, al no haberlo hecho no se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que, el citado pronunciamiento, -se reitera- constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el    art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior.

Consecuentemente, al no haber ejercido la acción y recurso que se encontraba previsto dicha omisión tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ejerció, máxime si luego reiteró la misma petición que fue resuelta por proveído de 7 de junio del 2021 conforme se desarrollara más adelante, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

                          En lo que atañe a la congruencia no se advierte su vulneración por el defecto advertido, por lo que respecto de este elemento corresponde denegar la tutela impetrada.

            III.3.2.    En   cuanto   al   rechazo   de   su   recurso   de  apelación     

                           incidental, estableciendo que este no se constituiría en un medio idóneo

                          Del análisis de los antecedentes, el peticionante de tutela solicitó en dos oportunidades su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez ahora demandado; ante la primera solicitud, la indicada autoridad el     11 de citado mes y año, mediante providencia, haciendo uso de sus facultades decidió diferir la indicada excepción -lo que equivale decir que no resolvió el fondo de la misma-; providencia que en su momento no fue objeto de recurso de reposición alguno; al contrario a través de un segundo memorial, -31 de mayo de 2021-, solicitó nuevamente se dé curso a la excepción mencionada; empero, en esa oportunidad, interpuso recurso de apelación incidental contra la providencia de 11 de mayo de 2021.

                          En ese contexto, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la interposición del recurso de apelación incidental se encuentra limitado a ciertos actuados, dentro de los cuales no se encuentran las providencias, que no resuelven el fondo del asunto; sino, que estas resultan ser de mero trámite, -orientan el desarrollo del proceso-. En el caso de las resoluciones asumidas por los jueces difiriendo el tratamiento y excepciones, esa determinación del juzgador es asumida a través de providencias, ya que como se mencionó, señalará el procedimiento a seguir de dichos mecanismos de defensa; empero, la misma, a diferencia de otras providencias conlleva la obligación que se encuentre debidamente motivada y fundamentada.

                          Por lo antes expuesto, el juez demandado, al rechazar el recurso de apelación contra la providencia de 11 de mayo de 2021, no lesionó derecho alguno del impetrante de tutela, en especial su derecho a la defensa, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

            III.3.3.  Otras consideraciones

                        El juez demandado, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, afirmó que en el caso existiría  cosa  juzgada,  por  cuanto, en otra oportunidad se  

CORRESPONDE A LA SCP 0713/2022-S1 (viene de la pág. 11).

                         planteó una acción libertad en su contra, bajo el mismo objeto y causa de la ahora acción de amparo constitucional.

                         Sobre este particular, analizado el sistema de búsqueda de causas remitidas a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se advierte que hubiere ingresado una acción de libertad bajo las características antes señaladas; así como tampoco, ninguna de las partes presentó antecedentes de ella en calidad de prueba.

                         En atención a esa circunstancia, no es posible pronunciarnos sobre ese hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.